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Año: 1979, Fallos: 301:181 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Pienso, en efecto, que la inteligencia asignada a las normas et cuestión por la Cámara de Rosario (ver fs. 120) toma inatendibles los reparos de orden constitucional que formula el recurrente, toda vez que su fallo, que, repito, no aparece eficazmente controvertido, no hace otra cosa que aplicar la doctrina de la Corte según la cual la prohibición de gravar la circulación territorial de bienes no es óbice para que las provincias, en ejercicio del poder no delegado al gobierno federal, que incluye la facultad de imponer gravámenes, puedan establecer los que ercan convenientes sobre bienes existentes en su territorio o sobre mercaderías, frutos 0 productos provenientes de otras provincias incorporados a la riqueza local (ef, Fallos: 154:104 ; 175:309 , 179:98 cons. 3 187:317 ; 189:105 ; 194:56 ; 242:73 ; 243:98 : 280:195 y 203, entre otros).

Para uereditar que el impuesto impugnado efectivamente afectaba la dibre circulación territorial que garantiza la Constitución hubiera sido preciso demostrar que el mecanismo de aplicación de la ley ocultaba un tratamiento diferencial entre los automotores producidos en Ja provincia de Santa Fe y los provenientes de otras provincias, revelando, de este modo, fines de protección o de preferencia que cl principio constitucional invocado tiende a impedir (ver Fallos: 175:308 ; 210:548 : 280:195 ).

A similar conclusión conduce, en mi opinión, el examen del agravio en que, con apoyo en el art. 16 de la Constitución Nacional, la apelante cuestiona la validez de la tasa destinada a la instalación de semiforos y señalizaciones por el hecho de pesar exclusivamente sobre los propietarios de automotores.

Así lo pienso, pues la aseveración del sentenciante en el sentido de que la garantía de la igualdad no impide la creación de categorías o grupos de contribuyentes en atención a su capacitad contributiva resulta coincidente con la doctrina uniforme de la Corte, según la cual dicha garantía no impide que las provincias puedan crear categorías de contribuyentes mientras no se demuestre que los criterios de clasificación resulten irrazonables o discriminatorios (Fallos: 273:241 , sus citas y muchos otros), extremo que, a mi juicio, no aparece configurado en autos.

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Año: 1979, CSJN Fallos: 301:181 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-301/pagina-181

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