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Año: 1979, Fallos: 301:255 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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La opinión del propio interesado trar eripta a fs. 233 y 233 vta, no revela otra cosa que una discrepancia valorativa con el instituto que, conforme con lo expresado, no es susceptible de ser dirimida por los tribunales.

En efecto, dos interlocutores contestes sobre las cualidades fácticas reveladas por un tercer sujeto pueden opinar a su respecto cn forma opuesta, configurándose así un supuesto en que la disputa no puede ser decidida con bases puramente objetivas sino mediante la adopción de una tabla de valores, acto que en última instancia depende de preferencias personales.

En el caso, la elección corresponde, en virtud del mandato legisIativo, al Instituto Nacional de Cinematografía, ente que no puede ser sustituido en el ejercicio de esu atribución por el actor ni por los jueces, quienes deben limitarse, tal como entendieron que debían hacerlo, a la tarea de corregir excesos.

Por último, y en lo que se refiere a la aducida violación del artículo 16 de la Constitución Nacional, además de tratarse de una supuesta desigualdad que no provendría de la ley sino de su aplicación al caso (cf. sentencia del 25 de julio de 1978 in re S. 5, L. XVII, Spota, A. A. s/renuncia, cons. 11 y sus citas), el recurrente no demuestra la identidad de cualidades entre la producción cinematográfica motivo del planteamiento de autos y las que invoca como término de comparación, requisito sin el cual el agravio carece, con arreglo a reiterada doctrina del Tribunal, de andamiento.

Como consecuencia de lo expuesto, considero que corresponde confirmar el fallo apelado. Buenos Aires, 20 de febrero de 1979. Máximo 1. Gómez Forgues.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 5 de abril de 1979.

Vistos los autos: "Lumiere Producciones Cinematográficas Argentinas SA.L. c/Instituto Nacional de Cinematografía s/nulidad de resolución".

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Año: 1979, CSJN Fallos: 301:255 
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