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Año: 1979, Fallos: 301:258 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Militar) y tuvo por acreditado que el aludido destinó sumas de dinero pertenecientes al Estado a operaciones comerciales en beneficio propio, consistentes en depositar tales fondos, que provenian de excedentes de pago de sueldos, en una cuenta de ahorro personal y percibir los intereses respectivos, pues no corresponde abordar el análisis de la alegada arbitrariedad con que se habrían declarado inexistentes los fundamentos de he cho de la excusa opuesta —que esos intereses habrían sido utilizados para cubrir "un faltante de caja", ingresándolos a ésta—, si como ocurre en el caso, la eventual concurrencia de tales circunstancias no es apta para 1nodificar el fallo condenatorio, Ello así pues, aunque la excusa fuera cierta, esa actividad importa de todos modos la disposición de una suma de einero ajena (°).

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas locales de procedimientos. Casos varios.

Lo atinente a La falta de acusación remite al análisis de un tema de naturaleza procesal, cual es la aptitud de los cargos formulados en el informe del juez de instrucción y de la orden de elevación a plenario para habihitar la jurisdicción de los consejos de guerra, que resulta ajeno a la ins tancia extraordinaria (3).

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Improcedencia del recurso.

No es arbitraria ni autocontradictoria la sentencia que condenó al recumente como autor del delito de encubrimiento previsto en el art. 277 del Cúdigo Penal. en razón de que, siendo un funcionario obligado a denunciar los hechos delictuosos de que poseyera noticia, tuvo conocimiento calal de un delito que afectó el patrimonio fiscal y no sólo omitió denunciarlo a sus superiores sino que además planificó y puso en práctica un procedimiento tendiente al reintegro diferido de los fondos de que se había apropiado un agente civil que le estaba subordinado, Ello asi pues, no existe oposición alguna entre lo declarado, en el sentido que no está probada la producción de daño al erario como consecuencia de la omisión de denuncia y de la admisión del reintegro diferido de los fondos, con lo asentado en otro considerando, con arreglo al cual la conducta del agente civil produjo perjuicio al Estado, porque la primera de ambas afirmaciones se refiere a un delito contra la administración de justicia cuya carseterís tica no es La de producir menoscabo patrimonial, y la segunda alude el delito encubierto, el cual, por su naturaleza, no afecta la propiedad del sujeto pasivo.

') 5 de abril.

7) 270:313 .

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Año: 1979, CSJN Fallos: 301:258 
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