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Año: 1979, Fallos: 301:262 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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262 FALLOS DE LA CONTE SUPHEMA Considerando:

19) Que la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la demanda de repetición deducida por Distribuidora Luján S.A.LC. contra el Fisco Nacional (Dirección General Impositiva), para obtener la devolución de sumas de dinero ingresadas indebidamente en concepto de impuesto interno al alcohol, correspondientes a dos partidas de ese producto desnaturalizado (fs. 390/3935).

2) Que contra tal decisión, el Fisco Nacional interpuso recurso extraordinario (fs. 398/400), concedido por el a quo (fs. 402), en el que se agravia por considerar que la sentencia contiene un erróneo planteo de la cuestión en litigio y porque lo resuelto se apoya en una presunción que desconoce las disposiciones del decreto 25.718/58 (citado erróneamente, en lugar del decreto 25.716/51), las del art. 51 de la ley de impuestos internos y las de la resolución general (DG.L) Ne 1511.

3") Que la determinación de cuáles son las cuestiones comprendidas en la litis es materia exclusiva de los jueces de la causa, por lo que el agravio referido a este punto no puede prosperar, máxime cuando en la delimitación de dichos temas no media un apartamiento de las circunstancias de la causa que autorice a prescindir del criterio expuesto (conf, doctrina de Fallos: 271:402 ; 274:60 ; 275:72 ; 276:111 ).

4) Que en el fallo se hizo mérito de las pruebas rendidas en autos para concluir que las partidas de alcohol ingresadas al establecimiento de la uetora eran las que habían salido del ingenio Ledesma SA. dentro de una cantidad mayor, amparada por el certificado de análisis de origen. En consecuencia, lo resuelto en cuanto a la falta de diferencias en los términos del art. 15 del decreto reglamentario de la ley de impuestos internos, remite al estudio de una cuestión fáctica, propia de los magistrados de la causa y ajena, en principio, a la instancia federal.

5") Que, por otra parte, la mera invocación del art. 51 de la ley de impuestos internos (t. 0. en 1973) resulta insuficiente para sustentar la tesis de que la sentencia viola lo dispuesto en dicha norma, toda vez que la misma está referida a la facultad del Poder Ejecutivo

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Año: 1979, CSJN Fallos: 301:262 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-301/pagina-262

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