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Año: 1980, Fallos: 302:1005 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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se solicitó y los que ejercen jurisdicción en donde se habría producido la detención ilegal, ha establecido la regla de que no es admisible el plantcamiento de cuestiones de competencia territorial a propósito de juicios de esta naturaleza, en los cuales el juez cuya intervención es requerida es llamado a poner remedio a la eventual privación ilegal de libertad que, por obra de funcionario o empleado dependiente de autoridad nacional, ocurre dentro del ámbito de su competencia, y debe pronunciarse necesariamente admitiendo o desechando la acción, sin que le sea dable declinar su jurisdicción en favor del juez del lugar donde aquella privación se habría iniciado.

A mi modo de ver, las mismas razones de salvaguardia de la libertad ambulatoria y de expedito trámite de las actuaciones donde ella se procura que dan base a la doctrina arriba recordada, tornan adecuada a derecho la solución a que arriba el tribunal apelado.

En efecto, una vez que el magistrado ha realizado la indagación necesaria para establecer, a través del informe de los organismos competentes, que la privación de la libertad que es el presupuesto del amparo requerido no ocurre en su jurisdicción, pienso que éste debe ser rechazado, toda vez que no existen razones valederas para que la restante investigación a practicarse, esto es, "la adopción de las medidas necesarias a fin de esclarecer debidamente todo lo relativo al estado y situación personal de aquél en cuyo interés aquélla se promueve", cuyo ámbito natural es también la acción de hábeas corpus, (sentencia del caso "Ollero", ya citado), tenga que ser realizada por un magistrado cuya sede se encuentra alejada del lugar de los hechos que se han de esclarecer.

Por el contrario, las mismas razones de celeridad y eficacia que inspiran la doctrina de esta Corte en punto a la amplitud probatoria del hábeas corpus abonan la conveniencia de que el amparo de la libertad que esa clase de búsqueda implica sea suministrado por los jueces federales con competencia territorial en el sitio donde la privación de libertad se haya originariamente producido, posibilidad que está expedita al interesado, habida cuenta de las características propias de esta vía procesal.

Opino, en consecuencia, que corresponde confirmar la sentencia apelada en cuanto pudo ser materia de recurso extraordinario, Buenos Aires, 23 de mayo de 1980. Mario Justo López.

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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:1005 
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