Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1980, Fallos: 302:1334 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

curso extraordinario cuya denegación motiva esta queja rechazó la defensa de prescripción de la acción penal, deducida por la defensa de Berel Todres.

2") Que ese pronunciamiento no constituye la sentencia definitiva a que se refiere el art. 14 de la ley 48, toda vez que no pone fin al pleito ni impide su continuación (Fallos: 298:113 ), requisito que no se suple por la invocación de cláusulas constitucionales (Fallos: 276:366 sus citas y otros).

37) Que, por lo demás, la cuestión relativa al plazo aplicable para que se opere dicho instituto, el momento en que ha de comenzar su cómputo o estimárselo cumplido, remite al estudio de temas de hecho y prueba y de derecho común y procesal propios de los jueces de la causa (Fallos: 296:424 , 505 y otros), respecto de los cuales la sentencia apelada, más allá de su acierto o error, no justifica la tacha de arbitrariedad que se formula.

49) Que, por último, corresponde hacer notar que la mera prolongación de un proceso no torna aplicable a él los precedentes que el recurrente cita (Fallos: 272:188 y sentencia del 17 de octubre de 1973 en la causa "Mozzatti, Camilo y otra s/defraudación") porque como señalara el Tribunal en los considerandos 14 y 15 del primero de ellos, la exigencia de celeridad en los procedimientos criminales que deriva de las garantías de la defensa en juicio y del debido proceso es sólo aquéll: que sea "posible" y "razonable" y, contra tal aspiración de raigambre constitucional conspira tanto la morosidad judicial como !a deducción por las partes de recursos manifiestamente inoficiosos (cont.

sentencia del 29 de julio del corriente añoin-re "Márquez, Alfonso Carlos s/sobreseimiento").

Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs, 1, Aporro R. GABRIELLE — ABELARDO F. Rossi -— Penno J. Frías — ELías P. GUAStavIno,

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

7

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1980, CSJN Fallos: 302:1334 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-302/pagina-1334

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 302 en el número: 1334 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com