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Año: 1980, Fallos: 302:1339 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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fiere el art. 14 de la ley 48 en cuanto a la exigencia relativa al tribunal del cual debe provenir la sentencia definitiva.

Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se declara improcedente el recurso extraordinario interpuesto.

Aporro R. Ganuerts — Anetanpo F. Ross: — Eías P. GUastavino — Césan BLacx.

S.A. ETAM IC. y. PROVINCIA vz CORDOBA y/u Omo JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia n.cional. Competencia originaría de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas civiles.

Causes que versan sobre nomas locules y actos de las autoridades provinciales regidos por aquéllas.

Es ajeno a la competencia originaria de la Corte Suprema el análisis de normas dictadas por las autoridades provinciales en su carácter de poder administrativo, esto es, en el plano del derecho público local, sin que afecte tales conclusiones la existencia de un vínculo contractual que por sí, no basta para constituir el coso en "causa civil" en los términos del art. 24, inc. 19, del decreto-ley 1285/58 (1).


ALFREDO GONCA!IVES DA COSTA y Ona v. PROVINCIA

DE BUENOS AIRES
PAÑOS Y PERJUICIOS: Determinación de la indemnización.

El concepto de indemnización de perjuicios lleva implícita la realidad de los mismos y para su determinación requiere la comprobación de tal extremo puesto que si se tratara de daños sobrevinientes, cualquier decisión puede ser conjetural (=).

') 13 de noviembre. Fallos: 209:271 .

2) 13 de noviembre. Fullos: 273:209 .

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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:1339 
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