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Año: 1980, Fallos: 302:1336 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Considerando:

19) Que a fs. 87/88 la Sala en lo Contenciosoadministrativo NI 1 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal revocó el pronunciamiento del Tribunal Fiscal de la Nación y dejó sin efecto la resalución de la Dirección General Impositiva que mantuvo el cargo formulado a una escritura pasada ante el Registro de Contratos Públicos N? 207, por la cual se formalizaba un boleto de compraventa de un inmueble sito en la Provincia de Buenos Aires, que se consideró alcanzado por el impuesto de sellos implantado por la ley 18,524.

Contra dicho fallo el representante fiscal interpuso recurso extraordinario a fs. 93/97, concedido por el a quo a fs. 98.

27) Que al versar la cuestión que se pretende someter a conocimiento de esta Corte sobre la inteligencia que corresponde atribuir a los arts. 16, 19, 20 y 21 de la citada ley 18.524 (t. o. en 1973) y 21 del decreto 72/73, respecto de un acto de naturaleza común realizado en la Capital Federal (fs, 29/31 del primer cuerpo de antecedentes administrativos), el carácter local de tales preceptos obsta, en principio, .a la procedencia del remedio federal (doctrina de Fallos: 281:240 ; sentencía del 18 de marzo de 1980, in re: "Astoul, Enrique Alejandro s/recurso de amparo-impuesto de sellos").

37) Que la decisión del tribunal de rechazar la aplicación al caso del art. 21 del decreto 72/73, admitiendo así la tacha de inconstitucionalidad de dicha norma formulada por la parte actora, tampoco es susceptible de examen por la vía del art. 14 de la ley 48, toda vez que no constituye cuestión federal la interpretación de los decretos dictados por el Poder Ejecutivo Nacional con el fin de reglamentar las leyes sancionadas por el Poder Legislativo en ejercicio de la facultad prevista en el art. 67, inc. 27, de la Constitución Nacional (Fallos: 117:7 ; 189:182 ).

Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se declara improcedente el recurso extraordinario interpuesto a fs. 93/97, con costas.

Aporro R. Ganmer: — AnezanDo F. Rossi — Eías P. Guasravino — Césan Buacx.

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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:1336 
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