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Año: 1980, Fallos: 302:1375 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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2") Que el tribunal arribó a la conclusión de que las tarcas de limpieza de pozos negros y cámaras sépticas no pueden considerarse trabajos de mantenimiento y conservación de inmuebles ajenos, alcanzados por el gravamen en los términos del art. 39, inc, a), de la ley 20.631, toda vez que tales actividades no brindan potencialmente como resultado el adecuado cumplimiento del objetivo pura el que fueron construidas las instalaciones, pues. según surge del informe suministrado por el Instituto de Ingeniería Sanitaria, no contribuyen al ulterior normal funcionamiento de aquéllas, consistente en la absorción por el terreno de las aguas servidas.

3") Que contra dicha sentencia el organismo fiscal interpuso recurso extraordinario, concedido por el a quo, en el que impugna lo resuelto expresando que "debatir en particular sobre cada tarea concxa relacionada con la utilización del inmuchle sería anular el objetivo de imposición de la ley fiscal, ya que ésta no tiene en cuenta la particularidad de métodos o térnicas sino que apunta a la finalidad de servicio que es la cloaca como entidad con relación al inmucble", y que hi Cámara "deja librada la conceptuación fiscal de una actividad a la imponderable altemativa de que funcione correctamente o no un ele| mento sobre el que se aplica esa actividad lo que introduce el azar en la relación tributaria, lo que es inadmisible conforme los principios jurídicos que gobiernan tul instituto de derecho". Pide que se revoque el fallo "por su desacertada interpretación de una penbanza lo que resulta contrario a la norma impositiva" e implica su derogación tácita 9 bien convertir en opinable la aplicación de la ley.

4) Que ul haber considerado excluidos del ámbito del tributo a los referidos trabajos, el a quo asignó a la norma federal una inteligencia que no ha sido controvertida en el recurso sub examine en términos que sutisfugan el requisito de fundamentación autónoma previsto por el art. 15 de la ley 48, toda vez que los agravios del apelante se limitan a una genérica impugnación del fallo, sin sustentar una concreta y razonada interpretación de la ley que conduzca a la solución que se propicia.

5) Que por lo demás, tampoco procede el remedio intentado ¿n cuanto se cuestiona la interpretación de la prueba que fue considerada relevante en el pronunciamiento, por ser ello materia ajena a la vía extraordinaria,

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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:1375 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-302/pagina-1375

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