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Año: 1980, Fallos: 302:1378 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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338, entienden producida en su perjuicio, se suma la supresión del derecho de peticionar a las autoridades.

Señalan la existencia de declaraciones atribuidas a un Ministro del Poder Ejecutivo Nacional a las que asignan el alcance de poner a un sector fuera del sometimiento a la aplicación de las leyes de la República por la Justicia que V. E. encabeza.

Solicitan, en consecuencia, la intervención del Tribunal para hacer cesar la supresión del derecho de peticionar a las autoridades y la efectiva privación de justicia que dicen afectarles, 1 Estimo del caso poner de manifiesto, antes de abordar el análisis relativo a la procedencia del requerimiento reseñado, que a mi juicio éste no significa el solo ejercicio del derecho de peticionar a las autoridades, entendido como la facultad que pertenece a toda persona para dirigirse a los poderes públicos, a las autoridades constitucionales, para hacerles conocer tal o cual hecho, tal o cual estado de cosas y reclamar su intervención, al cual me he referido al dictaminar, el 6 de setiembre de 1979, en la catisa C, 313, L, XVIL, "Cichello, Carlos Raúl Guillermo s/pedido de inconstitucionalidad de la ley de presupuesto" (sentencia del 2 de octubre del mismo año).

Así lo considero porque, a diferencia de lo ocurrido en esa oportunidad, en que el presentante invocaba solamente su condición de letrado en ejercicio de la profesión, de habitante y ciudadano, en el caso de autos se aducen también las calidades de padres de personas privadas de libertad, y de destinatarios de un procedimiento policial, características éstas que importan la alegación de ser titulares de intereses jurídicamente tutelados, ajena a la situación de quien concurre ante la autoridad al solo efecto de llevarle una preocupación general o particular, 11 N mi modo de ver, el Tribal debe declarar su incompetencia para conocer del caso en la forma que Je ha sido propuesto.

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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:1378 
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