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Año: 1980, Fallos: 302:1379 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Así lo pienso, porque estimo que median razones semejantes a las que sc han tenido en cuenta por V. E. en reiteradas ocasiones para declarar que solicitudes de análogo contenido no permiten el ejercicio de la jurisdicción que le acuerdan los artículos 100 y 101 de la Constitución Nacional y cl artículo 24 del decreto-ley 1285/58 (Fullos: 297:338 , considerandos 19 a 5 resoluciones del 20 de julio de 1978 en la causa P. 506, L. XVIL, cons, 67, y del 21 de diciembre de 1978 en la causa P. 51, L. XVIII, cons. 19, sus citas y otros).

No altera esa conclusión la circunstancia de que en el sub lite sc agregue al agravio de la parte la argiida existencia de hechos que pueden importar menoscabo para la facultad de peticionar a las autoridades. En efecto, la demostración de esas situaciones fúcticas, así como H la discusión de las consecuencias jurídicas que les son propias, no constituyen materia cuyo conocimiento puede ser traido a esta Corte en forma originaria. Buenos Aires, 12 de agosto de 1980. Mario Justo López.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 24 de noviembre de 1980.

Vistos los autos: "Maratea, Haydée S. y otros s/sus pedidos".

Considerando:

Que las peticiones contenidas en el escrito de fs. 1/3 son manifiestamente ajenas a la jurisdicción originaria de esta Corte, tanto en lo que se refiere a corregir la supuesta conculcación del derecho de peticionar a las autoridades cuanto a la represión de los excesos o abusos de poder a través de los cuales se habría producido aquélla, según la narración que se formula.

Que en lo que hace a la privación de justicia que se aduce, ella no resulta más que de las afirmaciones de los peticionarios quienes no manifiestan siquiera haber ocurrido formalmente ante los órganos jurisdiccionales correspondientes,

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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:1379 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-302/pagina-1379

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