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Año: 1980, Fallos: 302:1382 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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de acumular estas actuaciones a las que, por consignación, tramitan | ante el Tribunal N° 1 del mismo fuero de San Isidro, Provincia de | Buenos Aires, el que a su vez, rechazó lo resuelto por el magistrado de la Capital Federal.

2) Que las razones para proceder a la acumulación no aparecen cuestionadas en el auto de fs. 123 por el que se traba la contienda y resultan, además, convincentes como lo señala el Sr. Procurador Genc ral en su dictamen.

3") Que subsiste como tema a decidir la determinación de cuál de los expedientes debe ser acumulado al restante y, por ende, a cuál de los tribunales en conflicto corresponde entender en ambos procesos.

4) Que corresponde recordar, a tenor de los precedentes de Fallos: 256:164 ; 262:17 ; 264:195 ; 273:323 ; 284:153 ; 285:434 ; 289:30 y 298:

M7, entre otros, que las cuestiones de esta naturaleza deben resolverse de acuerdo a las leyes nacionales de procedimiento, por lo que es necesario decidir qué normas rigen la acumulación de procesos laborales en este ámbito para resolver a la luz de ellas, lo que corresponda al conflicto interjurisdiccional.

5") Que la ley 18.345, en su artículo 44 contiene una regla específica y declara aplicables, salvo colisión con sus disposiciones, las normas de los articulos 190, 193 y 194 del Código Procesal Civil y Comercial por lo que cabe concluir que las restantes normas del respectivo capítulo de este último son ajenas al caso.

6") Que la primera de esas disposiciones regula expresamente la cuestión a decidir en favor de la acumulación al expediente en que primeramente se hubiera interpuesto la demanda de aquél en que lo hubiera sido después.

La norma debe ser interpretada así, no obstante que sus términos literalmente parecen referirse no al expediente en el que debe realizarse la acumulación sino al que debe dictarse la providencia que la disponga, porque esta última inteligencia, además de crear una laguna legal, no da cuenta de la circunstancia de que estas resoluciones no pueden ser resueltas sino en ambas actuaciones, en aquéllas de las que el juez se desprende y en aquéllas a las que las primeras debe acumularse.

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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:1382 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-302/pagina-1382

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