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Año: 1980, Fallos: 302:1381 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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incompetentes para entender en estas actuaciones (ver [s. 119 y 123, respectivamente).

En tales condiciones, corresponde a V. E. dirimir el presente con flicto por ser el único órgano superior jerárquico común que puede resolverlo (art. 24, inc. 79 del decreto-ley 1285/58).

En cuanto al fondo del asunto, habiendo sido invocada por el actor, y no desconocida por la demandada, la circunstancia de que aquél fue contratado y prestó servicios en la Capital Federal, el hecho de que la sociedad empleadora tenga domicilio en la provincia de Buenos Aires no impide que, con arreglo a lo dispuesto por el art. 4? del decreto-ley 32.347 (ley 18.345). el actor haya podido válidamente optar por radicar la demanda ante los jueces "del lugar de trabajo" o "del lugar donde se hubiere celebrado el contrato" que, en este caso, coinciden Fallos: 244:29 ), Ello así, basado en la referencia señalada precedentemente y además teniendo en cuenta, no sólo el avanzado estado de tramitación en que se encuentra la causa iniciada ante el Juzgado de la Capital, sino también para evitar el eventual dictado de sentencias contradictorias, tal como expresamente lo sustentan los arts. 188 y 189 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (id. ley 17.454), considero que corresponde que los autos provinciales se acumulen a la causa tramitada ante el Juzgado capitalino.

En consecuencia, estimo que en su oportunidad deben remitirse las actuaciones al Juzgado Nacional de Primera Instancia de Trabajo N? 37 de la Capital Federal, para que reasumiendo la jurisdicción de que sc desprendió, complete su pronunciamiento. Buenos Aires, julio 29 de 1980. Mario Justo López.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 24 de noviembre de 1950.

Autos y Vistos; Considerando:

19) Que la presente contienda se ha suscitado con motivo de la decisión del Sr. Juez Nacional del Trabajo a cargo del Juzgado N° 37

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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:1381 
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