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Año: 1980, Fallos: 302:1388 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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57) Que el fundamento según el cual se ha operado la prescripción de la acción penal como consecuencia de que el auto decretando la paralización de la causa no fue válidamente dictae» y, por lo tanto, no produjo el efecto de interrumpir el curso de aquélla, no reconoce sustento legal e implica un manifiesto apartamiento de los límites y las potestades jurisdiccionales del a quo ya que, al resolver de est modo y por la razón expuesta, se está dejando sin efecto una resolución diztada por un tribunal del mismo grado pasada en autoridad de cosa juzgada procesal.

Más allá del acierto o desacierto de la decisión que dispuso la paralización del sumario por denuncia calumniosa hasta tanto se resolviera en las causas seguidas contra el querellante, sobre cuya procedencia se debatió en su oportunidad, el asunto quedó definitivamente resuelto a ls. 55 del expediente NI 6564 y el auto en cuestión debió conservar todos sus alcances y efectos.

6") Que, además, La solución a la que llega el a quo, aún en el supuesto de considerarse errónea la paralización decretada, contradice la doctrina de esta Corte según la cual el debido resguardo del der:

cho de la parte no puede verse restringido por situaciones motivadas por el tribunal, conf. sentencia del 20 de diciembre de 1979 in re:

Bartos y Cía, Empresa Constructora S.R.L, €/A.G, de Obras Sanitarias de la Nación s/nulidad de resolución", Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se defa sin electo la sentencia apelada. Notifíquese, devuélvase el depósito de Es, 1, agréguese la presente queja a los autos principales y devuélvanse éstos y sus ayregados para que, por quien corresponda, se dicte | mueva resolución con arreglo alo aquí resuelto, Anorro la. Gamurrss — Penno J, Fías — Enías P. Guastavino — César Brace (en disidencia).

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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:1388 
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