DICTAMEN DEL PrOCURADON GENERAL
Suprema Corte:
Se interpone queja por denegación del recurso extraordinario de fs. 251/2537 vta. interpuesto contra la resolución de fs. 235/243 vta. que confirmó el sobreseimiento definitivo por prescripción dictado en esta causa.
Sostiene el quejoso que la decisión impugnada es violatorio del art. 14 inc. 19 y 3? de la ley 48 por desconocer lo resuelto anteriormente por otra Sala de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, por afectar las garantías de la defensa en juicio y del debido proceso legal, y por ser arbitrario ya que no constituye una derivación razonada del derecho vigente e incurre en exceso ritual, Agrega que esa decisión desconoce lo resuelto por la Corte en estos mismos autos el 3 de abril de 1969, que de acuerdo ul dictamen de fs.
225/2268 resolvió que el tribunal apelado examinara el distingo entr:
las causales de suspensión de la prescripción y su adecuación a las alternativas que siguió la causa, Considero que la queja no debe prosperar.
Así lo pienso, porque el a quo, según surge de los considerandos de Es. 236 vta./242, adoptó la determinación atacada por el recurrente de acuerdo al fallo de esta Corte a que he hecho referencia y con argumentaciones que 10 configuran un apartamiento de la solución normativa ni la decisiva carencia Je fundamentación necesarios para configurar aun caso de arbitrariedad (Fallos: 276:132 ).
Por otra parte, los restantes agravios han sido tardíamente introducidos ya que no se hizo debido planteo en el memorial de fs. 79/80, oportunidad en que se solicitó se rechazara la excepción de prescri ción opuesta por la defensa, y por el contrario en esa presentación suo se formuló reserva de la cuestión federal en forma genérica sin referirse a circunstancias concretas de la causa (fs. 79). por una parte, y respecto de un tema que no fue con posterioridad mantenido por el recurrente (Is. 80),-por la otra.
Por lo expuesto, opino que corresponde desestimar esta presenta ción en queja. Buenos Aires, 18 de marzo de 1980, Mario Justo López,
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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:1385
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