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Año: 1980, Fallos: 302:1386 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 24 de noviembre de 1980 Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en ti casa Bencieh, José Enrique e/Fricboes de Bencich, Emilia Irma", pa ra decidir sobre su procedencia.

Considerando:

17) Que, contra la resolución de la Sula TIE de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional por la cual se confimó el fallo de primera instancia y se sobreseyó definitivamente por prescripción en la causa iniciada por José Enrique Bencich contra Emilia Irma Fricboes de Bencich, (fs, 235/243 del expediente N° 13.049, incidente de prescripción, que corre por cuerda) el letrado apoderado de aquél, en su calidad de parte querellante, interpuso recurso extraordinario (idem, Is. 251/257) cuyo rechazo dio lugar a la presente queja, 27) Que el a quo, luego de citar numerosos precedentes del mismo tribunal que admitieron la posibilidad de paralizar un juicio por calumnias originado en la imputación de un hecho que, a su vez, es objeto de un proceso criminal que :stá substanciándose contra el que rellante, afirmó su opinión adversa a la admisibilidad de dicha paralización que, a su juicio, "no pudo entenderse válidamente dispuesta" por cuanto "careció de sustente legal" (fs. 240 vta. a fs. 242 de los autos citados). Sobre la base de ese fundamento consideró que la resolución dictada por el juez de primera instancia y confirmada por la alzada que, en su momento, había dispuesto suspender el trámite de la eauisa inicinda Cs. 39 y 55 del expediente NI 6564 "Moreno, Fernando Ramon, cm representación de Bencich, José Enrique. Querella por mi art, 276 bis del Código Penal a Frieboes de Beneich, Emilia Erma"), 16 tema entidad suficiente para interrumpir el cueso de la preseripción y, decaramdola, sobreseyó defimtivamente cn la cita, Por otra parte, afirmo el a que que la parte quercilante debió hi her buscado remedio al perjuicio procesal que elvetivamente - puelo

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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:1386 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-302/pagina-1386

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