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Año: 1980, Fallos: 302:1420 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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de interponer el recurso extraordinario aparece como el fruto de una reflexión tardía que no puede tener acogida (Fullos: 294:343 ; 298:452 , 661).

5") Que, en tales condiciones, las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas no guardan relación directa e inmediata con lo resucito, según lo exige el art. 15 de la ley 48, lo cual justifica desestimar esta presentación directa.

Por ello y de conformidad con lo dictaminado por el Señor Procurador Fiscal se desestima la queja y se da por perdido el depósito.

ADoLro R. GABRIEL! — AneLamDo F. Rosst — Peono ]. Frías — Erías P. Guasravino — Céúsan Brack,
FELIN ROBERTO PEREZ y. S A. MANUFACTURAS ve TABACOS

PARTICULARES Y. F. GRECO
RECUNSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. In- :

terpretación de normas y actos romimes.

Es materia ajena ala instancia extraordinaria lo atinente al momento a partir del cual comienza a correr el plazo de prescripción del art. 4037 del Códizo Gvil, asi como a la idoncidad de los informes y diagnósticos mé.

dicos oportenamente practicados al actor para determinar su incapacielad 15) RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios, Cuestiones no federales. Senrencias arbitrarias, Improcedencia del recurso No es aterbible la tacha de arbitrariedad que se apoya en La omisión de valorar la preeba en que habría incurrido la Cámara, pues amén de no rspeciticarse concretamente en qué consistiría, no se demuestra la importancia decisiva que ello revestiría para mocificar lo resuelta (2).

0) 25 de noviembre, .

Fallos: 270:162 ,

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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:1420 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-302/pagina-1420

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