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Año: 1980, Fallos: 302:1419 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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las sumas según el índice promedio que señala, la accionante interpuso el recurso extraordinario cuyo rechazo motiva la presente queja (fs.

375/3980. 385/93 y 398 de los autos principales, agregados por cuerda, y 28/38).

2?) Que el primer agravio de la apelante se vincula con la extensión del reajuste ordenado. Afirma que el a quo no habría tomado en cuenta las articulaciones expuestas en el escrito de fs. 370/373, referidas a la mora de su contraria en la devolución del inmueble, que pondría un límite a la viabilidad del importe a actualizar hasta las fechas que señala, derivándose de ello lesión a su derecho de defensa que tornaría procedente el remedio intentado, 37) Que la cuestión omitida no resulta decisiva para la correcta solución del caso (Fallos: 294:427 ; 295:165 ; 296:445 ; 297:291 , 333), toda vez que, así como el reajuste no emana de la mora del deudor sino del principio de justicia de la indemnización (art. 2311 del Código Civil), que tiene su raíz en el art. 17 de la Constitución Nacional y sólo se cumple cuando se restituye integralmente al propietario el mismo valor económico del que se lo priva (Fallos: 298:690 ), del mismo modo, en los supuestos de retrocesión tampoco la mora juega como factor impeditivo del referido reajuste, por resultar aplicables las consideraciones expuestas en la sentencia citada por esta Corte en el fallo de fs. 350 (publicada en Fallos: 208:231 ).

4) Que en orden al segundo agravio de la recurrente, cabe señalar que al existir cosa juzgada acerca de que únicamente debía mediar corrección nominal de las cantidades (fs. 350), toda referencia acerca del justo vulor actualizado del inmueble no está referido a los términos del fallo en recurso, que se ha limitado a aplicar un índice promedio entre los distintos existentes, a fin de establecer las bases que debían tomarse en cuenta para reajustar las sumas pagadas oportunamente por la demandada (fs. 375/380).

5) Que por otra parte, como señala el Señor Procurador Fiscal, las cuestiones vinculadas con la supuesta desvalorización de la finca expropíuda, no fueron propuestas al Superior Tribunal de la Provincia en el escrito de fs. 370/373, no obstante que se trató, cabe agregar, de una circunstancia que debió invocarse por ser eventualmente conducente para resolver el caso. En consecuencia, su planteo sólo al tiempo

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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:1419 
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