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Año: 1980, Fallos: 302:1417 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Aires hizo lugar a la solicitud de la expropiante y actualizó el valor del inmueble que debía restituirse a la actora.

Contra esta última resolución, la expropiada interpuso el recurso extraordinario en análisis. Sus agravios pueden ser sintetizados en los siguientes términos: el a quo habría acordado una extensión desmedida al reajuste ordenado, pues no habría tomado en cuenta las serias articulaciones contenidas en el escrito de fs, 370/373, referidas al efecto de la mora de su contraria en la devolución de la finca. Aduce, además que habría mediado apartamiento del mentado decisorio del Tribunal pues mediante el procedimiento establecido no se estaría fijando el valor actual del inmucble, en tanto no se contempló la depreciación sufrida por éste como consecuencia del transcurso del tiempo.

No encuentro, en primer lugar, que la señalada omisión configure un supuesto de invalidez del fallo de fs. 375/380, En efecto, la retrocedente no adujo que al intimar al fisco provincial la devolución del bien hubiese consignado la suma recibida con motivo de la expropiación. En tales condiciones, pudo el a quo, en mi parecer sin incurrir en arbitrariedad, entender que el punto referido a la mora de la accionada no resultaba conducente para una distinta solución de la causa.

Considero, por ello, de aplicación al caso la reiterada jurisprudencia de V.E., según la cual los jueces no están obligados a tratar todas las cuestiones propuestas ni a analizar los argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (conf. Fallos: 272:225 ; 274:113 ; 276:132 , 311, 378; 280:320 ; A. 155, L. XVIII, "Antoncili, Lérida María y otros c/Tassarollo de Cursi, Rosa Nélida s/desalojo", del 16 de agosto de 1979 y muchos otros).

Tampoco advierto que medie apartamiento del decisorio de fs.

350, pues la doctrina de la Corte en relación al tema es la que surge de Fallos: 208:231 —a la que remite aquél— y su antecedente de Fallos: 293:407 , donde se manifestó: "el Tribunal entiende que el aumento nominal de la indemnización no configura un beneficio o ganancia para el expropiante sino el mantenimiento del poder adquisitivo de la suma oportunamente entregada como condición de la expropiación. Esto es, un procedimiento necesario para mantener la justicia de la prestación a restituir ... Una conclusión diferente importaria consagrar no sólo un enriquecimiento sin causa en cabeza del expro|

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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:1417 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-302/pagina-1417

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