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Año: 1980, Fallos: 302:149 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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no puede verse nunca un agravio para el Estado en el hecho de que éste deba acatar fielmente lo que resulta de la voluntad legislativa adecuadamente interpretada. Cabe destacar además, que mientras el artículo 165 exige la reclamación administrativa previa a la repetición en sede judicial, el art. 32, inc. c), de la ley 19549, que sería en la actualidad aplicable u este tipo de demanda en caso de estar dirigid:

contra el EN.T.A., la ha eliminado como requisito.

Por otra parte, también es mterés del Estado, como ente que nuclea a todas las dependencias administrativas, que las demandas que contra él se articulan sean dirigidas a aquella oficina que se encuentra munida de los medios humanos y técnicos más apropiados para la defensa del "interés superior de la Nación, y en esta situación se halla a todas luces la Aduana, habida cuenta de la naturaleza del hecho imponible y la base de liquidación del tributo, y no el IN.T.A. cuya misión es, por cierto, bien otra y, que, en consecuencia, no podría afrontar con igual solvencia el problema.

Por lo tanto pienso que V. E. debe revocar el fallo apelado y mandar dictar nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expuesto. Buenos Aires, 31 de octubre de 1979. Mario Justo López,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 6 de marzo de 1980.

Vistos los autos: "Nidera Argentina S.A. €/Administración Nacio nal de Aduanas s/recurso de apelación (demora de repetición).

Considerando:

Que la Sala en lo Contenciosvadministrativo N" 2 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal hizo lugar a la excepción de falta de acción opuesta por la Administración Nacional de Aduanas y.

en consecuencia, rechazó la demanda promovida por Nidera Argen| tina S.A. tendiente a obtener la devolución de sumas ingresadas en conecpto del gravamen creado por el url. 16, inc, a), del decreto-ley 21.680/56. con destino al Instituto Nacional de Tecnologia Agropecuaria (fs. 356). Contra dicho fallo se interpuso recurso extraordinario fs. 361/362), que fue concedido por el a quo (fs. 372).

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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:149 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-302/pagina-149

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