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Año: 1980, Fallos: 302:154 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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bien es exieto que la Corte Suprema "ejereerá su jurisdieción por aplación según las reglas y excepciones que preseriba el Congreso" no lo es menos que la potestad legislativa para regularla. está limitada sesún expresa referencia del art. 101 de la Constitución Nacional a "estos casos" que menciona el art, 100 Fallos: 238:285 ), Por lo tanto, no dándose ninguna de las hipótesis del art. 14 de la ley 45 ní tratándose de ninguno de los "casos" mencionados enel art.

100 de la Constitución, a que hace referencia el art. 101, opino que el recurso deducido debe ser declarado improcedente, Buenos Aires, 12 de octubre de 1979, Mario Justo López,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 6 de marzo de 1980.

Vístos los autos: "Electrometalórgica Andina S.A. solicita que la Provincia de San Juan derogue desde su vigencia el impuesto de seNos sobre operaciones 10 instramentadas establecido por las teyes lo cales 4046 y 3905", Considerando:

Que a fs. 99 el Plenario de Representantes de la Comisión Fede ral de Impuestos ley 20221— ratificó la Resolución de ls, 77/79 del Comité Ejeentivo que declaró improcedente el gravamen establecido por las leyes 3908 y 4046 de a Provincia de San Juan. Contra esa decisión la Provincia citada interpuso el recurso extraordinario de fs.

106/109, el que fue concedido a fsi 112 Que esta Corte comparte los fundamentos y conclusiones del señor Procurador General que se ajustan a las circunstancias de autos y pre cedentes dei Tribunal, y los hace suyos dándolos aquí por reproducidos.

Por ello, de conformidad con lo dictaminado a Es, 129/131, se de clara improcedente el remedio intentado.

Anorro R. Ganmerti — ABELANDO EF. Rossi Peono J. Frías — Estivio M, Damraux Etias P. GUASTAvino,

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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:154 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-302/pagina-154

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