que hace al tema, efectúa ls. 77 vta. último párrafo de su escrito de recurso extraordinario.
Los referidos antecedentes expuestos por la apelante demuestran.
a mí modo de ver, que no obstante las particularidades de los autos donde la indemnización por incapacidad parcial y permanente determinada en sede administrativa fue depositada con anterioridad a la interposición de la demanda, si bien el actor la percibió pocos días después de la presentación de ésta (ef. Es. 4 € informe de Es. 47), pudo la apelante considerar ajustado a derecho reiterar ante la alzada la posición que asumiera al contestar dicho escrito, circunstancia que torna excesiva, según pienso la calificación y correspondiente sanción por condueta temeraria que estableció el a quo con apoyo en el artículo 5 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en su resolación de Es. 09/70.
Considero, en mérito de lo expuesto, que se ha configurado en estos autos el segundo de los supuestos de excepción a que alude la doctrina de V. E. según la cual las resoluciones que aplican sanciones disciplinarías dentro del límite que las leyes autorizan y sin evidente exceso en sus facultades, son privativas de los jueces de la enusa « irrevisables en la instancia extraordinaria (Fallos: 276:311 y 465). Opino, en consecuencia, que corresponde hacer lugar a esta queja y no siendo necesaria otra sustanciación, dejar sin efecto el fallo impugnado respeeto del tema motivo de este dictamen. Buenos Aires, 2 de agosto de 1979. Héctor J. Bausset.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 20 de mayo de 1980.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la cansa Herrera, Felipe e/El Cabildo Cía. Argentina de Seguros Generales S.A", para decidir sobre su procedencia, Considerando:
Por los fundamentos expuestos por el señor Procurador Fiscal de esta Corte (fs. 40/41 vta) que el Tribunal comparte y da por reprodu
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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:466
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