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Año: 1980, Fallos: 302:470 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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tervinientes que la empleadora había ejercido correctamente la Facultad que le otorgaba el artículo 5 "in fin" de la citada ley 21.400, integrada con la norma del artículo 1 de la ley 21.261, y cuya constitucionalidad se declaró.

Contra la decisión de la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo interpuso el accionante recurso extraordinario a Es.

109/115 del principal. el que al serle denegado a fs. 117 motiva esta presentación directa, Pienso que e! remedio federal intentado es improcedente.

En efecto, en enanto al tema de la pretendida inconstitucionalidad de la ley 21400 es de señalar que el apelante no llega a desvirtuar, a mi juicio, los fundamentos del dictamen de Es. 95/96 que hizo suyos el tribunal a quo.

Por otra parte, cabe poner de manifiesto que la impugnación dirígida contra el artículo 19 de la ley 21,400 en el escrito recursivo, norma que a criterio del apelante trasunta un tratamiento desigual en favor de los empleadores y en desmedro de los dependientes, configura un agravio que no fue propuesto a la Cámara, razón por la cual resulta tardío.

Otro tanto cabe afirmar acerca de la pretendida violación del artículo 18 de la Constitución Nacional, atríbuida a las mismas normas citadas precedentemente, alo que se agrega el carácter conjetural del agravio en lo que atañe a las dificultades aducidas para probar el propásito de los empleadores en el supuesto de imputación de provocar conflictos colectivos de trabajo, ya que tal hipótesis no se ha dado en autos.

En lo atinente a la arbitrariedad articulada, estimo igualmente que ha de desestimársela, En primer Jugar, porque si bien los jueces no consideraron las alegaciones relativas a la causal del despido que el actor pretende sea la verdadera, y que, según el mismo, no fue la interrupción de tareas para concurrir al sepelio Je un compañero que trabajaba en otro establecimiento de la demandada, sino un episodio acontecido con anterioridad, tal circunstancia, en mi concepto, no descalific: al pronunciamiento,

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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:470 
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