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Año: 1980, Fallos: 302:462 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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en efecto, que la elección del nombre trasciende la esfera del mero interés individual de las personas y compromete el interés general, al ser un medio necesario para una Fácil individualización de aquéllas, lo que a su vez es exigencia de todo orden social; y porque, además, el idioma constituye un factor de indudable importancia en orden u la identidad espiritual de una nación, Estima, asimismo, que supuesto ese vínculo entre el interés general y el nombre, el límite impuesto por la ley al derecho de elegirlo. prohibiendo la adopción de nombres extranjeros no castellanizados, no puede considerarse desproporcionado con el propósito de preservar dicho bien, ni, por ende, como carente de razonabilidad. Menos aun teniendo en cuenta que el art. 37, inc.

2, de la ley 19.248, a diferencia de la legislación anterior, sobre el tema, autoriza la imposición del nombre extranjero cuando lo llevan los padres del inscripto, contemplando así el atendible interés que los mismos puedan tener en continuarse de ese modo en sus hijos.

De acuerdo a lo expuesto carece de virtualidad la afirmación de que la ley de la materia lesiona la garantía consagrada en el art. 19 de la Constitución Nacional, conforme a la inteligencia que a dicho precepto asignó esta Corte en Fallos: 296:15 (Consid. 49).

9") Que a lo dicho corresponde agregar que no se trata aquí de juzgar sobre la oportunidad o conveniencia de los límites que contempla la norma impugnada. Este juicio pertenece a la discreción legislativa y escapa a los poderes del Tribunal (Fallos: 112:63 ; 118:278 ; 150:59 ; 181:264 ; 257:127 ; 261:409 ; 264:416 ). Se trata, únicamente, de controlar la razonabilidad de esos límites, ya que sólo su ausencia conllevariz la invalidez constitucional del precepto que los establece.

10) Que en lo que hace a los agravios que expresa el recurrente denunciando un tratamiento discriminatorio en su perjuicio, que violaría los arts. 16 y 20 de la Ley Fundamental, no cabe sino compartir la opinión del señor Procurador Fiscal cuando sostiene que en el caso no se advierte un concreto menoscabo a las garantías que acuerdan tales normas. Es uniforme jurisprudencia de la Corte, en efecto, que las distinciones establecidas por el legislador son valederas en tanto no sean arbitrarias o inspiradas en fines de ilegítima persecución 0 indebido privilegio de personas o grupos de personas, sino en razones objetivas, aunque su fundamento sei opinable (Fallos: 257:127 ; 261:205 ;

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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:462 
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