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Año: 1980, Fallos: 302:472 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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dinarios, resultando el fruto de una reflexión tardía sobre el punto (Fallos: 270:52 ; 271:272 ; 295:753 ).

3") Que tampoco las referencias que formula la recurrente con relación al art, 14 de la Constitución Nacional tienen el carácter de una crítica concreta y razonada del fallo en recurso, habida cuenta que en este aspecto el a quo adhirió a los fundamentos del dictamen del señor Procurador General del Trabajo. que importan un análisis ponderado de los extremos que hacen a la constitucionalidad de las normas impugnadas, sín que los argumentos de aquélla tengan entidad para desvirtuar las motivaciones vertidas al respecto.

4) Que en cuanto a la tacha de arbitrariedad deducida con sustento en que la alzada habría omitido considerar la real causa del despido, que fincaría en un acontecimiento ocurrido con anterioridad e inhábil para producir ese efecto, no se advierte que tal circunstancia ponga de manifiesto un hecho conducente o decisivo para la solución del caso, aun cuando no haya sido negado por la contraparte, toda vez que la razón invocada como determinante del cese de la relación de trabajo configura fundamentación legal apropiada para sustentar el acto impugnado.

5") Que acerca de la posibilidad de que se haya configurado un trato discriminatorio del empleador con respecto a ciertos operarios que habrían sido despedidos y otros que no Jo fueron, aparte de que no aparece en el caso como impedimento jurídico del despido, según lo señala el señor Procurador Fiscal, su alegación sólo importa cuestionar el uso discrecional de una facultad acordada a sus titulares por la legislación de emergencia, insuficiente para sustentar la apelación deducida, Por ello y de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Procurador Fiscal, se declara improcedente el recurso de queja.

ApoLro R. Gane: — Peono J. Frías — Ezias P. GUasTavino,

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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:472 
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