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Año: 1980, Fallos: 302:475 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 20 de mayo de 1950.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Guillermo Duncan Ltda. en la causa Iecland Steam Sheap Co, Limited e/Dufour, Alberto y otros", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

1) Que contra la sentencia que en copia obra a fs. 13/23 dictada por la Salu A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, la parte demandada interpuso recurso extraordinario que denegado, motivó la presente queja.

2") Que al declarar simulado el pago por subrogación efectuado en el juicio de ejecución hipotecaria seguido contra José Antonio Naveira, el pronunciamiento impugnado resolvió con fundamento suficiente en los antecedentes del caso, una cuestión de hecho, prueba y derecho cumún, ajena por principio a la instancia del art. 14 de la ley 48.

3") Que, en efecto, tal carácter presenta lo atinente ul reconocimiento del crédito de la parte actora para lo cual el tribunal a quo hizo mérito. razonablemente, de la documentación acompañada por las partes, los alcances de la sentencia dictada en el proceso ejecutivo y la existencia o inexistencia de cosa juzgada y la valoración y selección de las pruebas incorporadas al expediente, aspectos respecto de los cuales los agravios expresados por el apelante sólo trasuntan sus discrepancias con la solución otorgada al caso, 4") Que en cuanto a la alegada omisión de cuestiones planteadas por el recurrente, cabe señalar que los jueces no están obligados a an:lizar todos y cada uno de los temas sometidos a su tratamiento ni considerar la totalidad de los medios de prueba de que pretenden valerse las partes, sino sólo aquellos que sean conducentes para decidir el iitigio. Por lo demás, la doctrina de la arbitrariedad es de interpretación restimgida y sólo procede ante un apartamiento palmario de 1a solución normativa o decisiva carencia de fundamentación de la sentencia, extremos que no se configuran en el sub examine (Fallos: 278:135 : 295:278 , entre otros).

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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:475 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-302/pagina-475

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