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Año: 1980, Fallos: 302:485 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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naría de acuerdo con lo dispuesto por los arts. 100 y 101 de la Constitución Nacional.

Observo que en autos no se ha hecho efectiva la tasa judicial correspondiente a esta etapa del pleito. Buenos Aires, 17 de mayo de 1978. Héctor J. Bausset.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

Corresponde a la Corte seguir entendiendo en esta causa a tenor de lo resuelto a fs. 81 vta.

En cuanto al fondo del asunto, la parte actora reclama la repetición de las sumas que pagó por impuesto a las actividades lucrativas de los años 1971 a 1977, adicional de este impuesto, impuesto de patentes por el Ejercicio de Actividades con fines de lucro por los años 1975 a 1977 € intereses abonados por acogerse al régimen de facilidades de pago. Al monto cuya repetición demanda, pide la accionante se le adicionen las sumas que corresponda por actualización monetaria desde la fecha en que pagó, intereses y costas.

Fundamenta su pedido en que los urtículos 120 y 121 de la ley N? 4781, y 5 inc. g) de la ley NY 4910, las normas correlativas del Código Fiscal y Ley Impositiva vigentes desde la sanción de esas leyes y hasta 1974 y los artículos 109 del Código Fiscal para 1975 y 10 de a Ley Impositiva para este último año, serían, según sostiene, inconstitucionales, en cuanto comprendan la actividad del transporte.

Impugna también la constitucionalidad del art. D. de la ley N" 5857, porque el mismo impone como requisito para la aplicación del régimen de actualización de créditos de los contribuyentes por pago indebido, la interposición de la demanda correspondiente dentro de los treinta días corridos siguientes a la fecha del pago protestado. Alirma que si dicho texto legal se refiere a demarda ante los órganos judiciales ello acarrearía un desequilibrio entre el Fisco provincial y los contribuyentes porque la actualización en favor del primero se devenga automáticamente, según el art. A de la misma ley, afectándose así el prin

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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:485 
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