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Año: 1980, Fallos: 302:489 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 459 Considerando:

19) Que el presente juicio es de la competencia originaria de esta Corte (arts. 100 y 101 de la Constitución Nacional).

27) Que en atención al allanamiento formulado, corresponde hacer lugar a la repetición de las sumas reclamadas en la demanda.

3) Que en tales condiciones, sólo resta resolver el planteo de inconstitucionalidad efectuado por la actora en orden a impugnar el sistema de actualización de los créditos de los contribuyentes que establece la ley 5857 (art. D). Para ello, es menester tener presente que esta —Corte ha establecido en reiteradas oportunidades que la declaración de inconstitucionalidad importa decisión de gravedad institucional y debe ser considerada ultima ratio del orden jurídico (Fallos: 264:364 ; 295:455 ).

4) Que la actora cuestiona la obligación de iniciar la demanda de repetición dentro de los 30 días del pago bajo protesta para que resulte procedente el cómputo del reajuste desde el mes en que se hizo efectivo el ingreso del gravamen, pero no ha demostrado que tal exigencia, que permite al estado provincial un conocimiento aproximado de erogaciones eventuales, resulte irrazonable ni de imposible cumplimiento. No se advierte, por la demás, que esa reglamentación comporte un requisito que justifique la tacha al impedir, de manera que lesione el derecho de propiedad del contribuyente, el resarcimiento patrimonial de su crédito.

59) Que el agravio basado cn la violación del art. 16 de la ley fundamental no merece mejor suerte. Las distinciones que la ley establece en lo atinente a los distintos mecanismos a utilizar según se trate de créditos fiscales o de particulares responden a una objetiva razón de discriminación que no aparece arbitraria en los términos de la doctrim:

expuesta en Fallos: 270:374 ; 276:218 y 279:182 .

69) Que, por último, tampoco media lesión al derecho de la debida defensa en juicio, tema que no es objeto de adecuado análisis por la actora en su ambigua referencia a la competencia originaria de la Corte. Por lo demás, la jurisprudencia del Tribunal en el sentido de ° que aquella no puede ser restringida por disposiciones de carácter local

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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:489 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-302/pagina-489

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