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Año: 1980, Fallos: 302:481 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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47) Que la genérica mención de "objetos suntuarios" efectuada en la primera norma, queda limitada en la segunda al precisar ésta, en forma taxativa, cuáles son los que revisten tal calificación a los fines del tributo, y así como fuera de los indicados no podría gravarse la comerciulización de otros que a juicio del intérprete respondan a una motivación de pompa, fustuosidad o magnificencia en virtud de los materiales empleados en su elaboración, tampoco cabe admitir que sólo esc eleniento subjetivo sea el que caracterice la materia imponible.

5") Que la conclusión precedente no importa prescindir de la finalidad que inspiró la sanción del régimen tributario en análisis, habida cuenta que los objetos que enumera el art. 94 son los que el legislador calificó de "suntuarios", con relación al gravamen de que se trata. Por otra parte, el uso o destino de bienes elaborados con los materiales suntuarios", ha sido la pauta considerada a los fines de las exenciones, también señaladas en forma taxativa por la citada norma en su última parte, interpretación ésta a la que no empece la inclusión de las ropas de trabajo entre los bienes exentos, pues bien puede entenderse que el supuesto se refiere a aquéllas en cuya confección se empleen pieles de peletería.

6) Que, asimismo, cabe destacar que lo expuesto no significa apartarse de la doctrina de Fallos: 282:413 , pues alli no se resolvió acerca de sí un producto estaba 0 no gravado, como acontece en el sub examine, sino que se declaró la procedencia de una exención tributaria con ajuste a los términos del penúltimo párrafo del art. 103 de la ley t. 0. en 1936), correlativo anterior de los textos aplicables en este caso, y de la norma reglamentaria pertinente.

Por tanto, se revoca la sentencia de fs. 107/111, y vuelvan los autos al tribunal de origen para que dicte una nueva con arreglo a este pronunciamiento (art. 16, primer párrafo, de la ley 48). Costas por su orden.

AseLanDo F. Rossi — Penro J. Frías — Eulas

P. GUASTAVINO.

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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:481 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-302/pagina-481

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