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Año: 1980, Fallos: 302:649 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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vincia de La Pampa, y dispuso el reajuste de la cláusula penal que había sido denegado por dicho tribunal mediante el voto de los vocales que opinaron en primer y segundo término, Como fundamento se tuvo en cuenta, por vía de remitirse a casos análogos, que por los mismos principios que hacen viable la recomposición del capital adeudado, cabe la adecuación de la cláusula penal con el fin de mantener la función resarcitoria de ésta.

2") Que al expedirse nuevamente el a quo a fs. 464/470, procedió a actualizar la cláusula 10 del convenio que corre a fs. 69/71, dentro del marco de facultades que le correspondía por el considerando 5" del pronunciamiento de fs. 419/420.

Contra esta última decisión la parte uctora dedujo recurso extraordinario u fs. 472/482, que fue concedido a fs. 491.

3") Que el principio en cuya virtud la interpretación de sentencias de esta Corte configura cuestión federal bastante para intentar el recurso extraordinario, sólo es exacto en los supuestos que se descunozca, en lo esencial, lo decidido en el anterior pronunciamiento del Tribunal (doc. de Fallos: 244:65 ; 253:408 ; 254:189 ; "Huitzaguerre de Arrabal, Haydée María c/Centro Asistencial Médico latros S.A. s/despido", del 6 de febrero de 1979. entre muchos otros); siendo asi, en el caso no procede la vía del art. 14 de la ley 48 por no mediar apartamiento de lo dispuesto por la Corte. Cuadra señalar, en efecto. que al margen de la opinión del recurrente y de ciertas manifestaciones de las integrantes del tribunal a quo, no puede caber ninguna duda que lo que esta Corte decidió, cn forma definitiva en esta causa, fue la procedencia del reajuste de la cláusula penal únicamente, como surge con claridad de los fundamentos del fallo de fs. 419/420 y lo pone de manifiesto el precedente dictamen del señor Procurador Fiscal.

4) Que respecto al método empleado por la mayoría del Tribunal recurrido para indexar la cláusula penal, los agravios del apelante son insuficientes para justificar la descalificación de lo resuelto; en efecto, esta impugnación sólo trasunta discrepancias con la solución acordada por el a quo, la que, al margen de su acierto 0 error, no se desentiende de lo ordenado por el Tribunal y posce la fundamentación mínima que la pone a resguardo de la tacha formulada.

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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:649 
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