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Año: 1980, Fallos: 302:661 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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S.A. SEMINARA EMPRESA CONSTRUCTORA LI.C.F. y Ormos RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de lus leyes federales.

Plocede el recurso extraordinario cuando se halla controvertida Le interpretación de normas federales —en el caso, ley 11.682 y la decisión definitiva del superior tribunal de la causa es contraria ul derecho que la apelante sustenta en ellas (art. 14, inc. 3 ley 48).

IMPUESTO A LOS REDITOS: Principios generales. Contribuyentes.

Corresponde confirmar la sentencia que dejó sin efecto las resoluciones de la D.G.L. en cuanto determinaron las obligaciones de dos empresas en el carácter de agentes de retención de los impuestos a los réditos y de emergencia 1982/1984, por considerar que no correspondía practicar la retención de los «gravámenes sobre sumas que, en concepto de gratificaciones, fueron acreditadas en cuenta a empleados de dichas firmas, en virtud de que tales asientos no importaban que aquéllas se encontrasen a disposición de los dependientes. Ello así, pues el art. 17 de la ley 11.682 (t. o. en 1980) prevé que en los casos en que el benelicio no fuese cobrado en efectivo o en especie debe considerarse producido el acto de percepción cuando, encontrándose disponible la renta, ésta sea objeto de las operaciones que el precepto enuncia. De modo que la hipótesis que autoriza a presumir que el rédito ha sido percibido en oportunidad de acreditarlo en cuenta, supone que aquél esté a disposición del titular, como etapa de un efectivo traspaso de riqueza. Ello resulta congruente con el sistema establecido para la percepción del tributo sobre réditos de la cuarta categoría, ya que en el caso el presupuesto legal de la obligación de retener guarda armonía con las normas que disponen que dicho acto se debe efectuar al realizarse el pago (arts. 38 de la ley 11.682; 84, 140, 143 y 146 del dec.

10.609/56 y correl. post).

IMPUESTO: Interpretación de normas impositivas.

Las leyes impositivas deben ser interpretadas computando la totalidad de los preceptos que las integran, de forma que el propósito de la ley se cumpla de acuerdo con los principios de una razonable y discreta interpretación,

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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:661 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-302/pagina-661

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