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Año: 1980, Fallos: 302:658 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ta, además, en tanto hace mérito de la identidad de lo que a juicio del a quo es el elemento primordial en los nombres en disputa, y de otras consideraciones de análogo carácter, con fundamentos que bastan para sustentarla como acto jurisdiccional (Fallos; 274:462 ; 278:135 ; 290:95 ).

3") Que los agravios que se expresan contra lo así resuelto, haciéndose hincapié en la diferencia existente entre otros clementos into grantes de los nombres enfrentados y en la actividad comercial esper cifica de las partes, así como en el hecho de ser hermanos los titulares de aquéllos y en la falta de prueba demostrativa de transferencia de clientela, sólo evidencian, en definitiva, el desacuerdo de la apelante conel a quo en un toma de naturaleza no federal, como es la apreciación de la contundibilidad entre dos nombres, desacuerdo que no justífica la tucha de arbitrariedad (Fallos: 274:243 ; 279:171 ; 280:320 ); como tanpoco la justifica el apartamiento de precedentes jurisprudenchiles (Fallos: 270:124 : 279:16 : 291:406 ), 4 Que en lo que hace al planteo que efectúa la apelante afirmando que la sentencia, al impedirle el uso de su nombre y apellido como denominación comercial, conculea los derechos de disponer de la propiedad y de trabajar que le otorga la Constitución Nacional, cabe puntualizar que dicho planteo —como bien se destaca en el anto denegatorio del recurso extraordinario y resulta de los escritos de contestación de demanda y de agravios (Es, 8/12, 18/21 y 34)— aparece formulado por primera vez al deducirse ese recurso, lo que obsta a su examen en esta instancia según conocida jurisprudencia de la Corte (Fallos: 271:272 ; 274:122 : 276:314 ). Tampoco se advierte que el caso revista la gravedad institucional que se le atribuye, ya que no excede cl interés individual de las partes ni atañe de modo directo al de la comunidad, de modo que no procede prescindir del óbice procesal reterido CFallos: 265:126 ; 273:103 y sus citas).

5) Que, por último. corresponde, asimismo, recordar que los taNos del Tribunal cuando conoce por la vía del recurso extraordinario deben timitarse a las cuestiones articuladas en el escrito en que se io deduce. con exclusión, por tanto, de aquellas que se formulan en la quefa (Fallos: 271:278 : 274:139 : 278:187 ). Ello impide, en el caso, el anáisis de tos agravios que se expresan a fs. 36/45, sosteniéndose que la Cámara se aparta del art. 43 de la loy 3975 en virtud del criterio que sigue al efectuar el cotejo de las denominaciones y al disponer que

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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:658 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-302/pagina-658

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