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Año: 1980, Fallos: 302:663 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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que impugna e criterio expuesto por entender que las sumas conta bilizadas en la forma referida. por ese solo hecho, revisten el carácter de percibidas a tenor de lo estiblecido por la ley 11.692, frente a lo cual debieron ser objeto de retención, 3) Que el recurso deducido es procedente por hallarse controvertida la interpretación de normas federales y ser la decisión detinitiva del Superior Tribunal de la causa contraria al derecho que la apelante sustenta en edas (art. 14, inc. 35. de la ley 48), conforme do ha dictaminado el señor Procurador General a ls. 213.

4°) Que corresponde resolver acerca del tratamiento que debe acordarse a las remuneraciones asentadas contablemente, a la luz de lo preseripto por el art. 17 de la ley 11.682 (t. 0. en 1960), en cuanto establece que el acto de acreditar en cuenta el rédito constituye uno de los hechos determinantes de la imputación de gastos y beneticios, determinando los alcances de dicha norma tributaria a los fines de su aplicación en el sub examine.

5) Que al establecer el método de imputación del rédito que atiende al momento en que se lo percibe, la norma citada prevé que en los casos en que el beneficio no fuese cobrado en efectivo o en especie debe considerarse producido el acto de percepción cuando, encontrándose disponible la renta, ésta sea objeto de las operaciones que el precepto enuncia. En consecuencia, la hipótesis que autoriza a presumir que el rédito ha sido percibido en oportunidad de ucreditario en cuenta, supone que aquél esté a disposición del titular. como etapa de un efectivo traspaso de riqueza, requisito que el a quo tuvo por no cumplido y que no es materia de controversia en esta instancia.

6") Que la inteligencia de la norma en análisis resulta congruente con el sistema estabiccido para la percepción del tributo sobre réditos de la cuarta categoría, ya que en el sub cxamine el presupuesto legal de la obligación de retener guarda armonía con las normas que disponen que dicho acto se debe efectuar en oportunidad de realizarse «1 pago (arts. 36 de la ley 11.682; 84, 140, 143 y 146 del decreto 10,609/56 y correlativos posteriores). En tales condiciones, la conclusión precsdente se adecua a la doctrina de esta Corte, referida a que las leyes impositivas deben ser interpretadas computando la totalidad de los preceptos que las integran, de forma que el propósito de la ley se cum

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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:663 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-302/pagina-663

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