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Año: 1980, Fallos: 302:680 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL DE LA Conte SUPREMA
Suprema Corte:


A ls. 1529/1530, Y. E. dejó sin efecto la sentencia de la Sala EF
de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de fs. 1508/1319 cn lo referido a la compensación acordada a la actora en concepto de Tuero cesante, Consideró el Tribunal que los jueces de la causa habían omitido analizar el caso bajo la óptica del derecho administrativo (doctrina del artículo 2611 del Código Civil "y tal tratamiento insuficiente, pasible de grave repercusión para resolver el pleito, priva de adecuado sustento al fallo que se impugna en forma que conduce a la descalifica ción de éste como acto judicial. sin que ello importe prejuzgamiento por parte de la Corte".

Vueltos los autos a la Cámara, la Sala A, a quien correspondió entender en la causa por orden de turno, estableció que "de acuerdo a lo dispuesto por la ley 20.261, en su artienio 1 son aplicables en la Municipalidad de esta Ciudad, las disposiciones contenidas en la ley 19.549, con excepción de los artículos que allí se determinan".

El artículo 18 de esta última dispone —continuó el a quo— que cl acto administrativo podrá ser revocado, modificado o substituido, reparando los perjuicios ocasionados. "Como esta norma no limita el de recho a obtener el resarcimiento de los perjuicios sufridos por los administrados, va de suyo que se deben indemnizar todas las ganancias lícitas que se dejaron de ganar con motivo del acto del principe, entre los que indudablemente se incluye el lucro cesante, tanto más si se advierte que la indemnización debe ser completa y que el derecho de construcción acordado a la actora estaba incorporado a su patrimonio, de modo que no se podía privar del mismo sin la adecuada indemnización, tal como se desprende del at. 17 de la Constitución Nacional".

A mi modo de ver, los agravios de la recurrente no deben ser entendidos en el sentido de afirmar la existencia de un apartamiento del fallo de Y. E. de 65. 1529/1530, sino al de cuestionar la solución adoptada por la Cámara dentro del campo del derecho administrativo.

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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:680 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-302/pagina-680

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