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Año: 1980, Fallos: 302:676 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Habida cuenta de lo expuesto, considera arbitrario el pronuncia miento de la Sala TIE de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabijo en cuanto, luego de declarar que no compartía el criterio sustentado en el auto de fs. 126 vta, en el sentido de que no habiendo sido recargúida de falsa el acta policial ucompañada a fs. 119 debe admitirse coma cierto el accidente automivilístico invocado, y de estimar que "o que la parte demandada negó fue la justificación del hecho y no ta denuncia efectuada que es lo único que acredita la citada acta", tuvo por no presentado en plazo el escrito de fs. 114/117, prescindiendo de ponderar la prueba aquí contenida, Sostiene en tal sentido, que la sentencia del a quo viola "los derechos de defensa en juicio e igualdad ante la ley" pues se aparta de los límites impuestos por la litis al introducir defensas no alegadas por a parte demandada. Cita en apoyo de su tesis lo resuelto por V. E. en el sentido de que procede revocar la sentencia que, al introducir fundamentos no alegados por las partes, excede el límite de las facultades decisorías del tribunal que la ha dictado (Carrera, Héctor F. e/Buongiomo, Félix y/u otro, del 31 de octubre de 1978), agregando que la decisión recaída en segunda instancia es descalificable también por ineurrir en un excesivo ritualismo formal en desmedro de la verdad sustancial (fs. 422 vta./423).

En mi criterio, la entidad de las objeciones de la recurrente imponen —no obstante referirse a cuestiones de hecho, prueba y derecho procesal— su tratamiento en la instancia de excepción prevista por el art. 14 de la ley 48 por lo que corresponde hacer lugar, a ese efecto, a esta presentación directa.

Pienso, finalmente, que hasta tanto V. E. decida la suerte de dicho recurso no cabe analizar los restantes agravios de la accionante. Buenos Aires, 1 de febrero de 1980. Héctor J. Bansset.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 19 de julio de 1950.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Asociación de Modelos Argentinos e/Lintas S.A. Agencia de Publicidad". para decidir sobre su procedencia.

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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:676 
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