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Año: 1980, Fallos: 302:69 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 69 Este criterio, en mi opinión, no se compadece con lo dispuesto por el referido cuerpo normativo, En efecto, el art, 37 impone al abonado del servicio la obligación de abonar una sobretasa a cambio de la cual la empresa dadora —estatal o privada— debe realizar la conservación total de la línea. La incorporación a dicho régimen se encuentra reglada por el art. 5.

El art. 4 establece el modo como se construirán las instalaciones destinadas por EN.Tel. a brindar servicio a los usuarios de áreas suburbanas, quienes deben hacerse cargo del costo de los ramales respectivos. Luego, en el párrafo final, impone como condición del contrato que une al usuario con el dador del servicio la transmisión a favor de éste último de la propiedad de la línea tendida con arreglo a lo expresado ut supra.

El art. 17, que extiende el régimen del decreto 8599/69 a los servicios telefónicos que presten empresas de capital privado, exceptúa expresamente de esta regla al art. 4 referido.

En tales condiciones, pienso que la solución a que llega la Cámara no es aceptable, Cuando la dadora del servicio es E.N.Tel., ésta se encuentra obligida a efectuar la reconstrucción del ramal aún en el caso de que su deterioro reconociere como causa el caso fortuito o la fuerza mayor, siguiendo el principio "res perit domino".

En cambio, cuando la prestación está a cargo de una concesionaría particular, el usuario se mantiene como dueño de la cosa, habida cuenta de la excepción expresa contenida en el art. 17. Por tanto, y con arreglo al mismo principio, la dadora del servicio se exime de afrontar el costo de " reposición demostrando que ésta se hizo necesaria como consecuencia de un caso fortuito, fuerza mayor u otra causa que ningún medio de conservación pudiere conjurar. En todo otro supuesto es la compañía la que debe abonar el costo de la reconstrucción, Con arreglo a lo expuesto, opino que corresponde revocar el fallo apelado, y devolver en consecuencia, los autos a fin de que se dicte uno nuevo en que, teniendo en cuenta la doctrina sentada, sc resuelva el litigio de autos. Buenos Aires, 17 de octubre de 1979. Mario Justo López.

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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:69 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-302/pagina-69

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