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Año: 1980, Fallos: 302:996 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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4") Que si tales argumentos obstan a que se declare la inconstitucionalidad perseguida, median en el caso aspectos que ponen de manifiesto la existencia de una situación encuadrada en los términos de la ley 17.507 y de su decreto reglamentario N° 1768/68, según convenio suscripto entre la misma y la Comisión Asesora Especial creada por dicha ley, aprobado por decreto 2207/70, que autorizan a esta Corte para conocer del fondo del asunto y establecer sí, a su respecto, el requisito del referido inciso 5" del art. 11 se presenta 0 no como exigencía razonable, siendo posible relevarla de su cumplimiento, atento cl sentido y presupuestos de las normas involucradas.

5) Que de los térmnos del convenio y demás circunstancias que lo determinaron resulta que la política empresaria impuesta por el Estado atendió a posibilitar la continuación de la sociedad, acordando las prioridades necesarias, sobre la base de los complejos intereses en juego, para lograr que la entidad, considerada como una estructura económicamente sana, pudiera obtener su rehabilitación y consiguiente aprovechamiento para satisfacer los fines económicos y sociales que persiguen, en beneficio de la comunidad (véase nota de elevación del proyecto de ley 17.507 al Poder Ejecutivo).

6") Que a pesar de las "agudas dificultades financieras" por las que debió pasar la empresa y de que no pudo alcanzarse la plenitud de los resultados perseguidos, parece claro que la preponderancia del Estado en el capital accionario y los fines perseguidos al hacerse cargo de la dirección de la sociedad, no ponían a las minorías en condiciones de objetar los procedimientos que, por virtud de la propia ley, atendían a facilitar su eapitalización y consolidación", 4 través de la labor conjunta y de coordinación de diversos organismos del Estado, 7) Que, en consecuencia, aunque no puede hablarse de solución de continuidad en la vida empresaria, cabe escindir dos períodos de régimen diferenciado en cuanto a su gestión interna, toda vez que la posibilidad de obtener condiciones especiales para el pago de las deudas fiscales y previsionales, contemplada por el art. 2? de la ley 17.507, sólo estaba supeditada a la decisión de los organismos estatales y del Poder Ejecutivo, de modo que, en tanto aquélla estuviera bajo el contralor estatal, la falta de pago de las deudas referidas podía responder

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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:996 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-302/pagina-996

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