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Año: 1980, Fallos: 302:993 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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logas a las resueltas por esta Corte en la causa "Barbarella S.A.C.LF.L s/concurso preventivo". con fecha 17 de octubre de 1978 (°), en donde se efectuó un estudio de los pianteos de la recurrente a la Tuz de las garantías constitucionales en juego, arribándose a la conclusión de que aquella norma no resultaba violatoria del derecho de igualdad ante h ley ni configuraba una arbitraria exigencia a los fines perseguidos.

3) Que en tal oportunidad el Tribunal expresó que el principio concursal de la par conditio creditorum no implica necesariamente una mera proporción matemática calcada sobre las relaciones conmutativas previas a dicho estado, sino un criterio orientador del reparto basado en una justa distribución de los bienes; en ello ha de reconocerse am plitud de acción a la prudencia legislativa, habida cuenta que depende de un conjunto de fuetores que pueden insinuar distintas soluciones posibles, e incluso variar de acuerdo a circunstancias sociales o económicas, Al margen, pues, del acierto o desventaja de lo establecido en la norma impugnada y de lo que pueda considerarse descable de lege ferenda, aquélla no resulta descalificable desde el punto de vista constitucional, sobre todo si se tiene en cuenta el fundamento y orientación de la norma que se inspiran en principios de seguridad social.

49) Que en lo que se refiere a la tacha de arbitrariedad del fallo, fundada en Ta inaplicabilidad al caso de la ley 20.505 en razón de que el incumplimiento de esa obligación legal se debió a la política impuesta a los negocios sociales por la administración del ente, integrada por directores elegidos por el voto de la mayoría representada por acciones en poder del Estado, cuadra señalar que la cuestión entraña un típico problema de derecho común, propio de los jueces de la causa, ajeno a la instancia excepcional del recurso previsto en el art. 14 de la ley 48 Fallos: 295:140 , 151).

Al respecto cabe señalar la reiterada jurisprudencia de esta Corte en el sentido de que la doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto corregir en tercera instancia pronunciamientos equivocados o que el recurrente considere como tales, según su divergencia con la interpretación asignada por los jueces a los hechos y leyes comunes, incluso respecto de normas que se estiman claras. Tal doctrina, en principio, reviste carácter excepcional y, por tanto, su procedencia requiere un °) Fallos: 300:1087 .

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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:993 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-302/pagina-993

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