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Año: 1980, Fallos: 302:991 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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CONCURSO PREVENTIVO.
A fin de no frustrar un derecho merced a la exigencia de reemdos cuyo cumplimiento no se presenta en el caso como razonable, corresponde revocar la sentencia que rechazó el pedido de concurso preventivo por falta de cumplimiento del recaudo del art. 11, inc. 87, de la ley 19.551, modificado por la ley 20595, y relevar a la empresa de cumplir con esa exigencia si, mediando una situación regida por la ley 17.507 y su decreto reglamentacio 1768-68, la preponderanca del Estado en el capi tal accionario y los fines perseguidos al hacerse cargo de La dirección de la sociedad impedían a las minorías objetar los procedimientos que atendían a faciFtar su "capitalización y consolidación", a través de la labor de diversos organismos del Estado de modo que, devuelta la empresa a manos privadas, el pago de las deudas previsionales y otras obligaciones sociales, dete-minaron el pedido de concurso sin que la entidad pudiera cancelar aquellas deudas que, al tiempo de esa presentación, excedían sus posibilidades financieras (voto en disidencia de los Dres. Pedro J. Frías y Elías P. Guastavino),
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL DE LA CORTE SUPREMA
Suprema Corte: Toda vez que V. E. en el precedente de autos B. 606, L. XVII, Barbarella S.A.C.LF.L, s/concurso preventivo", sentencia del 17 de octubre de 197, se ha pronunciado en sentido favorable a la constitucionalidad del inciso 87, artículo 11, de la ley 19.551 (ley 20.595), con fundamentos a los que me remito brevitatis causas, entiendo que las impugnaciones que con respecto a dicha norma se formulan en el recurso extraordinario de fs. 908/927 del principal deben ser desestimadas.

Los desaciertos, desde el punto de vista de la política legislativa que pueda contener la norma impugnada, no tienen otro remedio que el de su derogación o modificación por la vía pertinente, que no es, por cierto, la propia del Poder Judicial y que no es, tampoco, lo que ha ocurrido hasta ahora, aunque se haya proyectado como afirma la recurente en su escrito de queja (capítulo HN).

Alega, por otra parte, la recurrente que es arbitrario el fallo que rechazó la solicitud de apertura de concurso preventivo, en razón de que el a quo no habría ponderado adecuadamente la circunstancia de que el 80 de su capital perteneció —en época inmediatamente

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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:991 
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