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Año: 1980, Fallos: 302:995 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MiNISTROS DOCTORES DON Penno J. Frías Y
bon Etías P, GUASTAVINO Considerando:

19) Que contra el pronunciamiento de la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, que confirmó el fallo de primera instancia que rechazó el pedido de concurso preventivo deducido por "La Emilia Industrias Textiles S.A.LC. y F.", por estimar inatendibles los planteos de inconstitucionalidad del inciso 8? del art. 11 de la ley 19551, según la modificación introducida por la ley 20.505, y las razones invocadas para justificar el incumplimiento del recaudo allí establecido, dicha parte interpuso el recurso extraordinario cuya denegatoria da origen a la presente queja (£s. 902/008, 908/9927 y 929 de los autos principales, agregados por cuerda, y fs. 22/45).

2?) Que, como destaca el señor Procurador Fiscal, los agravios vinculados con la validez legal del referido inciso 8? del art. 11 de la Ley de Concursos, remiten al análisis de cuestiones sustancialmente análogas a las resueltas por esta Corte en la causa "Barbarella S.A.C.LF.I.

s/concurso preventivo", con fecha 17 de octubre de 1978 (°), en donde efectuó un estudio de los planteos de la recurrente a la luz de las garantías constitucionales en juego, arribándose a la conclusión de que aquella norma no resultaba violatoria del derecho de igualdad ante la ley ni configuraba una arbitraria exigencia a los fines perseguidos.

3?) Que en aquella oportunidad se dijo que tampoco eran viables las objeciones basadas en haberse violado el principio de la par conditio creditorum, que no implicaba necesariamente una proporción matemática sino un criterio orientador del reparto basado en una just:

distribución de los bienes del deudor, materia en la que debía reconocerse amplitud de acción a la prudencia legislativa, sin que el acierto o desventaja del recaudo señalado y de lo que pudiera considerarse desvable de lege ferenda, autorizaran a descalificar la norma desde ¿l punto de vista constitucional, máxime frente al fundamento y la orientación seguida por el derecho de seguridad social.

°) Fullos: 300:1087 ,

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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:995 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-302/pagina-995

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