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Año: 1981, Fallos: 303:1199 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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y los demás gravámenes entonces vigentes (conf. "Di Tata, Emilio Emnesto s/recurso de apelación", del 10 de febrero de 1981).

Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General sobre la procedencia formal del recurso, se revoca la sentencia de fs. 53/54. Con costas.

Aporro R. GAnuELL: — ABeLAno F. Ross: — Penno J. Fuías — ELías P. GUASTAVINO.

MARIA IRMA PALOMEQUE y OTROs v. OROMAR S.A.P.LC.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Interposición del recurso.

Fundamento.

Si la sentencia upelada —sobre la base de lo consignado en los escritos y documentación acompañada, la prueba pericial, y lo dispuesto en los arts. 29, 44 inc. e), y 65 de la ley 7718 de la Provincia de Buenos Ai res, y 354, inc. 1, 375 y 474 del Código Procesal— tuvo por acreditado que las trabajadoras sc desempeñaron como "descabezadoras", no satisface el requisito de fundamentación exigido por el art, 15 de la ley 48, el recurso extraordinario en el que las demandantes alegan que el fallo no consideró adecuadamente los salarios que les correspondían por su categoría profesional de "envasadoras".

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Folia de fundamentación suficiente.

Corresponde dejar sin efecto la sentencia en cuanto omitió considerar, sin dar razones que justifiquen tal proceder, la procedencia de los re clamos en concepto de presentismo y antiguedad, y el aumento dispuesto por el decreto 3507/75.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Resolución contraria.

Si —habiéndose solicitado la declaración de inconstitucionalidad del art. 276 del Régimen de Contrato de Trabajo— el a quo resolvió lisa y llanamente, a los efectos de actualizar el capital en razón de la depreciación monetaria operada, aplicar en forma sucesiva el art. 301 de la ley de Com trato de Trabajo original y el art. 276 citado, la falta de tratamiento de

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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:1199 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-303/pagina-1199

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