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Año: 1981, Fallos: 303:1297 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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solución a las quejas de la interesada, sólo resulta imputable a ella y debe determinar, en el caso, la inadmisibilidad del remedio federal concedido a Es. 97 vía., que no llena así los recaudos a que se refiere el art. 14 de la ley 45 en cuanto a la exigencia relativa al tribunal del cual debe provenir la sentencia definitiva (cf. causas N. 96, L. XVII, Nijlo, Juan c/Firestone de la Argentina S.A. s/diferencias de salarios" y C. 292, L. XVII "Cautana Agropecuaria Forestal Sociedad Colectiva s/solicita inscripción mina Las Piedritas", sentencias del 25 de abril de 1978 y 13 de noviembre de 1980, respectivamente).

Por lo expuesto, opino, que debe declararse improcedente el recurso extraordinario intentado. Buenos Aires, 11 de diciembre de 1950. Mario Justo López.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 8 de setiembre de 1981, Vistos los autos: "Arce, Enrique c/Electromecánica Sur S.R.L. y/u otros s/despido, etc".

Considerando: , Que el escrito de fs. 84/87 carece de la fundamentación exigida por el art. 15 de la ley 48 y reiterada jurisprudencia del Tribunal, en tanto el recurrente se limita a formular declaraciones generales sobre la prescindencia de la ley 21.297, sin meritar que la sentencia apelada se funda en los artículos 231, 232, 233, 245 de la mencionada ley, omite criticar concretamente la aplicación de tales normas y denunciar cual sería la disposición excluida conducente para modificar la solución del caso (Fallos: 284:109 . sentencia del 13 de marzo de 1979 in re "Aguirre de Rey, María 5/pensión", sus citas y otros).

Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador General, se declara improcedente el recurso extraordinario.

Aporro R. GABrLLi — ABeLAmDo F. Rossi — Peono J. Frías — Etías P. GUASTAvino (según su voto) — Césan BLace.

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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:1297 
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