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Año: 1981, Fallos: 303:850 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Considerando:

19) Que a fs. 277/280 la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil revocó, por mayoría de votos, el pronunciamiento de la instancia anterior y rechazó la demanda de repetición sustentada en la inconstitucionalidad del impuesto a las actividades lucrativas, del derecho de patente por el ejercicio de actividades con fines de lucro y del impuesto a las actividades con fines de lucro percibidos por la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, con fundamento en que el carácter de la actora de simple intermediaria en operaciones de comercio exterior no implica que aquellos gravámenes recayeran en forma directa sobre los importadores o exportadores, circunstancia que excluía una violación de lo dispuesto en el artículo 67, inciso 12, de la Constitución Nacional.

27) Que el recurso extraordinario interpuesto por la vencida a fs.

284/292, concedido a fs. 294, no satisface el requisito de fundamentación autónoma que exige el artículo 15 de la ley 48 y la jurisprudencia de esta Corte (Fallos: 280:421 ; 281:283 ; 283:404 ; 295:29 y 691; 206:693 ), ya que la apelante no impugna mediante una crítica concreta y razonada el criterio del a quo, según el cual la complejidad de los procesos económicos impone distinguir, a fin de precisar el alcance de la facultad prevista en la norma constitucional referida, los tributos que recaen en forma directa sobre las importaciones y exportaciones, de aquellos que sólo lo hacen de manera indirecta a través de actividades que no constituyen estrictamente un eslabón del tráfico interjurisdiccional.

Como consecuencia de ello, los arguentos que vierte la apelante, en orden a demostrar que el negocio que realiza atañe a la importación de mercaderías, carecen de entidad para modificar lo decidido.

3") Que tampoco confiere sustento a dicho remedio, la tacha de inconstitucionalidad de los gravámenes abonados, que se formula con base en la circunstancia de que su imposición implica legislar sobre los actos de comercio, toda vez que tal planteamiento ha sido concretado por primera vez en el escrito de recurso extraordinario y, por tanto, extemporáneamente, ya que debió introducirse en la presentación con que se inició este proceso (Fallos: 296:642 ; 298:354 , entre otros).

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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:850 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-303/pagina-850

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