Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1983, Fallos: 305:1026 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

de la responsabilidad penal del procesado. Adújose, también, la cxistencia de un supuesto de gravedad institucional.

Con ajuste a reiterada y uniforme doctrina de esta Corte, el auto de prisión preventiva no constituye sentencia definitiva en los términos del art. 14 de la ley 48, ni es equiparable a ella (Fallos: 212:104 ; 228:743 ; 234:450 ; 236:271 y 314; 238:394 y 396; 239:495 ; 210:12 ; 245:546 ; 247:211 ; 961:305 ; 265:336 ; 301:170 ; 302:795 , sus citas y otros), sin que la ausencia de tal requisito pueda suplirse por la invocación de garantías constitucionales supuestamente vulneradas, la prctendida arbitrariedad del pronunciamiento o la alegada interpretación errónea del derecho aplicable, aun cuando se trate de delitos federales (Fallos: 245:204 ; 254:12 y 282; 267:484 ; 276:366 ; 281:271 ; 286:240 ; 295:701 ; 297:551 ; 301:1181 ; 302:345 entre otros).

A mi criterio, no cabe apartarse, en el caso, de la doctrina apuntada, pues el precedente de Fallos: 301:664 , citado por los apelantes, no constituye, según mi parecer, excepción a aquélla. En efecto, en ese caso y en los que se registran en Fallos: 290:393 y 300:642 , la declaración de que la sentencia recurrida es equiparable a definitiva por causar un gravamen de insusceptible reparación ulterior reposa en la afirmación de un derecho, cual es el que consiste en gozar de libertad hasta el momento en que se imponga una pena por la respectiva sentencia de condena, derecho que por su propia naturaleza no puede ser restablecido en el pronunciamiento final. A su vez, tal derecho no constituye salvaguardia contra el arresto, detención o prisión preventiva, medidas cautelares que cuentan con respaldo constitucional, como lo señalara la Corte en el precedente de Fullos:

280:297 . La garantía de su operatividad, en cambio, se traduce en la posibilidad de obtener la excarcelación durante el proceso.

Como consecuencia de ello, V.E. ha admitido la impugnación prevista por el art. 14 de la ley 48 de decisiones que rechazaban tachas de inconstitucionalidad dirigidas contra la reglamentación legal de la libertad provisoria, que importaban su desconocimiento por la vía de un exceso jurisdiccional o, en general, que resolvieran alguna cuestión de naturaleza federal (Fallos: 302:865 , sentencias del 19 de febrero de 1981, en las causas F. 431, L. XVIII, "Falanga, Angel Pedro s/eximición de prisión" y G. 378, L. XVIII, "Galano,

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

7

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1983, CSJN Fallos: 305:1026 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-305/pagina-1026

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 305 Volumen: 1 en el número: 1026 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com