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Año: 1983, Fallos: 305:1165 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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A mi modo de ver, los agravios que se pretenden someter a consideración de V.E. sólo trasuntan la discrepancia del apelante con la solución a la que arribó el tribunal a quo, sobre la base de una inteligencia posible de disposiciones de derecho común, pues, al margen de su eventual grado de acierto o error, el pronunciamiento apelado pone en evidencia por parte del juzgador un cuidadoso análisis de las circunstancias del caso y un claro esfuerzo valorativo de éstas.

Además, como lo viene sosteniendo V. E. desde antiguo, lo concerniente al alcance de las peticiones de las partes y de las cuestiones comprendidas en la litis, así como la interpretación de los preceptos de derecho común que deben aplicarse, no constituyen cuestión federal que habilite la instancia extraordinaria.

Finalmente, creo que no resulta ocioso recordar que la doctrina sobre arbitrariedad de sentencias reviste carácter excepcional y no puede requerirse, por su intermedio, el reexamen de cuestiones no federales, cuya solución es del resorte exclusivo de los jueces de la causa, salvo que se demuestre un notorio desvío de las leyes aplicables o una total ausencia de fundamentación, pues no busca convertir a la Corte Suprema en un tribunal de tercera instancia, ni tiene por objeto corregir fallos que se estimen equivocados, toda vez que sólo pretende cubrir defectos graves de fundamentación o razonamiento, que impiden considerar a la sentencia como acto jurisdiccional (Fallos: 300:088 y sus citas, entre muchos otros).

Opino, por tanto, que corresponde declarar la improcedencia de la apelación intentada. Buenos Aires, 2 de mayo de 1983. Mario Justo López.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 30 de agosto de 1983.

Vistos los autos: "Pérez Carletti, José Luis y otros (sucesión de María A, Pérez Carletti) c/ARCOR S.A.I.C. s/ordinario".

Considerando:

Que contra la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala E —que revocó lo resuelto en primera instancia y,

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:1165 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-305/pagina-1165

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