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Año: 1983, Fallos: 305:1167 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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pecto al lote y dos fracciones que se encontraban en posesión de la firma, que si las escrituras no se realizaban a la fecha de pago de la tercera cuota, la compradora podría retener el 50 del importe hasta que ello ocurriera. Vencido el plazo estipulado las partes convinieron una prórro;'a para el saneamiento de títulos, efectuándose la retención. Ante la imposibilidad de escriturar se habían iniciado juicios de posesión veinteñal, los que se encontraban en trámite al firmarse la ampliación del plazo, y que fueron resueltos haciendo lugar a las usucapiones a favor de Pérez Carletti S.A. por el lote y una fracción, y de la Sra. Silva de Leiva por la otra, escriturándose esta última a nombre de la sociedad. El fallo a favor de Pérez Carletti S.A. fue inscripto en el Registro de la Propiedad provincial.

37) Que el a quo centró la controversia en la interpretación y efectos contractuales de la cláusula cuarta del contrato celebrado entre las partes el 11 de enero de 1979 y del convenio posterior que reguló la prórroga y consideró que, en el contexto del acuerdo, la obligación de otorgar escrituras públicas de dominio era esencial y, en consecuencia, la demandada tenía derecho a postergar el cumpli miento de su pago hasta que la actora entregara las escrituras (art.

1201 del Código Civil).

4?) Que en reiterados precedentes del Tribunal se ha sostenido que lo concerniente al alcance de las peticiones de las partes y de las cuestiones comprendidas en la litis, así como la interpretación de los términos de contratos regidos por normas de derecho común, son materias cuya resolución es propia de los jueces de la causa y ajenas, en principio, a la instancia extraordinaria. Pero también se ha dicho que no debe prescindirse de las consecuencias que naturalmente derivan de un fallo, toda vez que constituye uno de los índices más seguros para verificar la razonabilidad de la interpretación y su con-° gruencia con el sistema en que está engarzada la norma (doctrina de Fallos: 302:1284 y sus citas), que el Juez debe juzgar con equidad en los casos particulares sometidos a su decisión y que ello sólo se logra ejerciendo la virtud de prudencia animada con vivo espíritu de justicia en la realización efectiva del derecho en las situaciones reales que se presenten (doctr. de Fallos: 302:1611 ).

5?) Que, en el sub examine, el a quo consideró que era indispensable la escritura pública sin valorar que, aunque de un modo distin

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:1167 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-305/pagina-1167

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