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Año: 1983, Fallos: 305:1168 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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to al que exigiría el contrato, el dominio del inmueble usucapido fue transferido a la sociedad adquirida por la demandada, ingresó a su patrimonio social y está inscripto a su nombre; además, se omitió ponderar la proporción que podría existir entre el riesgo de una hipotética impugnación del título emergente de la posesión veinteñal y la retención de la parte del precio que asciende al sexto del monto total pactado por la venta del acervo societario comprensivo de muchos otros bienes, además de aquel de que aquí se trata cuya escritura no pudo otorgarse.

69) Que el adecuado análisis de las circunstancias apuntadas se hacía necesario, toda vez que el mismo se mostraba como decisivo para una solución objetivamente justa en el caso concreto que contemplara la equivalencia de las prestaciones a cumplirse, situación ésta que no aparece lograda en el fallo recurrido a falta de motivaciones que excluyan el carácter disvalioso del resultado que se arriba.

Por ello, y habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se deja sin efecto la sentencia. Con costas. Vuelvan los autos al tribu — mal de su procedencia a fin de que por quien corresponda se dicte nuevo pronunciamiento.

ApoLro R. GABRELLI — ABELARDO F. Rossi.


FRANCISCO JOSE ORQUIN v. NACION ARGENTINA

MEDIDA DE NO INNOVAR.
La medida de no innovar debe interpretarse restrictivamente cuando se la plantea respecto de la aplicación de las leyes, en cuanto juega a favor de éstas la presunción de validez de los actos de los poderes públicos; dicho instituto tiene como finalidad mantener el statu quo inicial requiriendo que haya peligro en la demora y que ese peligro sea inminente.

En el caso, si se advierte la fecha de iniciación de la demanda (18 de diciembre de 1980) la reiteración del pedido para que se decrete prohibición de innovar respecto de la ejecución de los actos y convenios que dispusieron la transferencia de los servicios que prestaba Agua y Energía

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:1168 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-305/pagina-1168

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