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Año: 1983, Fallos: 305:1600 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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y que el hecho de que la ley establezca plazos mayores para recurrir en razón de la distancia, no obsta a su irrazonabilidad, en tanto deja incólume el asiento del juez en detrimento del asiento del justiciable.

En abono de su tesis, agrega que la "ultima ratio" del orden jutídico, a que hace referencia la sentencia, es garantizar que aquéllos para quienes sc dictan las normas puedan ejercer en un pie de igualdad sus derechos, sea cual fuere el lugar en que se domicilien y que, por tal motivo la ley debe contemplar las distintas situaciones que puedan presentarse y disponer los medios para que ello sea posible, cvitando soluciones —como la que legisla la norma que impugna— que sólo importan otorgar privilegios a un habitante en perjuicio de otro, a pesar de hallarse ambos en la misma situación.

49) Estimo procedente el recurso intentado por haberse puesto en tela de juicio la constitucionalidad del art. 14 de la ley 14.236 y ser la decisión definitiva del superior tribunal de la causa favorable a su validez, En cuanto al fondo del asunto, paréceme claro que lo pretendido por el recurrente es que, so color de respetar la igualdad, la justicia modifique el art. 14 de la ley 14.236, lo que evidentemente no puede hacer ( 234:82 y 100).

Por lo demás, del expediente jubilatorio agregado por cuerda surge con claridad que el señor Uriarte fue revisado en Córdoba cada vez que lo solicitó (fs. 8, 9, 32, 33, 39, 42, 47, 52 y 59/65) y que pudo consultar el expediente en esa ciudad y ejercer allí su derecho de defensa. Siendo ello así, no cabe estimar irrazonable que el recurso final deba interponerse para ante un tribunal especializado en previsión social con sede en esta Capital Federal, máxime si se considera el carácter limitado de ese recurso.

A mi juicio, pues, corresponde confirmar el tallo apelado en cuanto ha sido muteria de recurso. Buenos Aires, 6 de julio de 1983, Juan Carlos Beccar Varela.

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:1600 
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