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Año: 1983, Fallos: 305:1604 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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materia propia de los jueces de la causa y ajena, por naturaleza, a la instancia del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 295:140 ; 302:912 ), tal cirCunstancia no resulta óbice para que esta Corte Suprema conozca de un planteo de esa índole —con fundamento en la doctrina de la arbitrariedad— cuando existen razones de mérito suficiente para demostrar la existencia de nexo directo e inmediato entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se invocan.

39) Que, en cse sentido, resultan procedentes los reparos que sc vierten si se advierte que la recurrente aportó documentación probatoria del acuerdo firmado con el actor por el que éste se comprometía 2 no dar alciamiento, aunque fuera transitorio, a cualquier otra persona, la que no fue valorada por el a quo a pesar de que su análisis podía resultar conducente para la eficaz solución del caso.

49) Que, en tales condiciones, en atención a que el pronunciamiento recurrido se alcanzó con omisión de elementos de prueba incorporados a la causa y que se vinculan estrechamente con lo que ha sido materia de decisión, corresponde descalificarlo como acto judicial en los términos de la doctrina sobre arbitrariedad (Fallos: 284:115 ; 301:942 ).

5) Que, en consecuencia, el recurso extraordinario deducido a fs. 101/104 debe declararse admisible por mediar en el caso cuestión federal bastante y, en su mérito, dejarse sin efecto la sentencia en la parte apelada.

Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal, se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin que, por donde corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento, con arreglo a lo que dispone el art. 16, primera parte, de la ley 48. Con costas.


ADOLFO R. GABRIELLI — ABEeLARDO F.
Rossi — ELÍAS P. GUASTAVINO.

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:1604 
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