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Año: 1983, Fallos: 305:2254 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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disposiciones que integran estas normas (Fallos: 267:215 ; 289:177 ; 294:152 ; 299:358 ; sus citas y otros).

Es a mi juicio de suma importancia al respecto la doctrina sentada por esta Corte en la causa "Outón, Carlos José y otros s/recurso de amparo" (Fallos: 267:215 ), Señaló allí que no es dable obtener, mediante el remedio excepcional del amparo, "precipitadas declaraciones de inconstitucionalidad" y que "no es pertinente, como principio, la declaración de inconstitucionalidad en esta clase de procedimientos".

Ello no obstante dijo también el Tribunal— "cl principio no debe reputarse absoluto" y, aunque sin duda regirá "en la gran mayoría de los casos", no será así "cuando las disposiciones de una ley, decreto u ordenanza resultan claramente violatorias de alguno de los derechos humanos", ya que "la existencia de reglamentación no puede constituir obstáculo para que se restablezca de inmediato a la persona en el goce de la garantía fundamental vulnerada, porque de otro modo bastaría que la autoridad recurriera al procedimiento de preceder su acto u omisión arbitrarios de una norma previa —por más inconstitucional que ésta fuese— para frustrar la posibilidad de obtener una inmediata restitución en el ejercicio del derecho esencial conculcado". "Por este motivo y porque precisamente la ley 16.986, reglamentaria de la acción de amparo, se ha propuesto normar este procedimiento excepcional para asegurar mejor el ejercicio de las garantías individuales ante la arbitrariedad y la ilegalidad manifiestas, su art. 2, inc. d), debe ser interpretado como el medio razonable concebido para evitar que la acción de amparo sea utilizada caprichosamente con cl propósito de obstaculizar la efectiva vigencia de las leyes y reglamentos dictados en virtud de lo que la Constitución dispone; pero no como un medio tendiente a impedir que se cumplan los fines perseguidos por la misma ley 16.986, cuando el acto de autoridad arbitrario se fundamenta en normas que resultan palmariamente contrarias al espíritu y a la letra de la ley de las leyes".

En el precedente invocado por el apelante —""Editorial Popular Americana" (Fallos: 289:177 )—, el Tribunal abandonó expresamente la doctrina contenida en el fallo precedentemente recordado, pues consideró que no cabía anular los decretos del Poder Ejecutivo que el accionante reputaba contrarios a los arts. 14, 17, 18 y 32 de la Constitu

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:2254 
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